REFLEXIONES EN
RESPONSABILIDAD MÉDICA
Uno de los principios rectores
del derecho procesal es que quien reclama un daño, debe probarlo. En
el campo de la Responsabilidad médica, se traduce en que es el
paciente que demanda exigiendo una indemnización, debe acreditar que
el acto médico se realizó vulnerando la lex artis y que existe una
relación de causalidad entre el acto médico u omisión del mismo y el
daño alegado.
La actividad médica en
ocasiones entraña alto riesgo y peligrosidad, si bien este riesgo se
corre en beneficio del propio paciente, por eso, no resulta
aplicable inicialmente la teoría del riesgo y su objetivación.
Como ha declarado la sentencia Argentina de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala D, de 7 de Marzo de 2001……” La falta
de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación
de resarcir al damnificado, pues el médico cumple empleando la
razonable diligencia que es dable requerir a quienes se les confía
la vida de una persona o su atención ya que en general el éxito
final de un tratamiento o de una operación no depende por entero del
profesional, sino que a veces influyen factores ajenos a él”.
El número de reclamaciones por
mala praxis se ha incrementado notablemente en los últimos años en
España. Entre sus múltiples causas subyace el sentir generalizado de
la población de un cierto derecho a un resultado exitoso en
cualquier tipo de tratamiento, especialmente en el ámbito de la
Cirugía. Este sentimiento se apoya en la falsa creencia de que la
Medicina hoy día lo puede todo. La cirugía estética es la
especialidad que se sitúa en la cabeza de las reclamaciones por
responsabilidad profesional, sobretodo en el sector privado,
mientras que en Público es la Obstetricia y Ginecología,
Traumatología y Cirugía Ortopédica, Los Servicios de Urgencias de
los Hospitales y la Cirugía General las especialidades con mayor
número de demandas.
Frente a la obligación de
medios, consustancial a la medicina asistencial o curativa, nos
encontramos con la obligación de Resultados en la medicina
satisfactiva o voluntaria, que actúa sobre un cuerpo sano, para
mejorar su aspecto estético (Cirugía estética) o para anular su
capacidad reproductora (vasectomía y salpingoligadura). En este
último caso, el contrato de servicios entre el médico y el paciente
se aproxima notablemente a un contrato de OBRA, en lo que prima es el
resultado previamente pactado.
Es importante tener presente el
plazo de prescripción de una reclamación por responsabilidad médica.
En el caso en que exista una responsabilidad contractual entre
médico y paciente, habitualmente en la medicina privada, el plazo es
de 15 años, mientras que en la extracontractual, cuando está de por
medio una compañía de seguros médicos o la Administración sanitaria,
el plazo es de 1 año.
El Tribunal Supremo ha vuelto a
recordar recientemente en una sentencia, que los contagios del Virus
C de la Hepatitis, producidos con anterioridad al año 1989, no
determinan Responsabilidad de la Administración, al resultar el daño
como NO Antijurídico, teniendo que soportar el daño el propio
paciente. El fallo explica que según el estado de la ciencia y de la
técnica, resultaba imposible conocer si la sangre transfundida
estaba contaminada por el Virus C de la Hepatitis, ya que en ese
momento no existían marcadores para su detección.
Dentro del amplio campo de las
reclamaciones por Responsabilidad Patrimonial, derivadas de la
prestación asistencial sanitaria, viene siendo habitual que se
interpongan demandas además de la asistencia médica recibida, por el
incumplimiento del deber de Información a los pacientes. El tema no
es nuevo, pues la Ley General de Sanidad en su artículo 10.5
reconocía este derecho desde el año 1986, pero a raíz de la
promulgación de la Ley 41/2002, Básica Reguladora de la Autonomía
del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información
y Documentación clínica, ha servido para actualizar la “Omisión del
Consentimiento Informado”. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de
la Sala de lo Contenciosos, se inclina en que la omisión del mismo,
sólo es indemnizada si se ha producido un daño en el paciente.
Hablamos de Imprudencia médica
en vía Penal, cuando se demuestra una infracción del deber de
cuidado al enfermo. Si esta infracción es de notoria deficiencia
respecto al comportamiento debido, se habla de DELITO de lesiones
(Imprudencia grave). Si la diferencia entre el comportamiento
realizado y debido es muy escasa, se habla de FALTA.
MÁS SOBRE RESPONSABILIDAD MÉDICA
Culpa virtual:
En los casos de Daño desproporcionado o desmedido, como son las
intervenciones quirúrgicas sencillas que terminan con daños al
paciente de forma desproporcionada, se suele recurrir, por parte
del Juzgador a la Teoría de la culpa virtual, que parte de la
premisa de que el médico demandado es culpable del daño,
mientras no demuestre él mismo lo contrario. Como consecuencia
de ello, se invierte la carga de la prueba y le corresponde al
médico demostrar que no ha vulnerado con su actuación la lex
artis.
Pérdida de la Oportunidad:
Tradicionalmente la doctrina de la pérdida de la oportunidad
venía siendo aplicada en el ámbito de la valoración de los daños
(indemnización) producidos en los casos de responsabilidad
médica, aplicándose habitualmente en casos de error diagnóstico,
diagnóstico tardío, en la asistencia tardía en los Servicios de
Urgencia hospitalarios y también en la asistencia médica
domiciliaria. Recientemente esta doctrina de la pérdida de
oportunidad viene aplicándose para determinar si concurre o no
el requisito de la RELACION DE CAUSALIDAD.
En este sentido y desde un punto de vista
teórico, la actuación negligente del médico no habrá causado la
enfermedad, sino que tan sólo habrá limitado las posibilidades
de curación o bien de que el desenlace hubiera sido distinto:
prolongación de la vida, conservación de un miembro u órgano,
etc.. El daño en este caso lo constituye esa oportunidad
perdida, por la actuación del médico.
Presupuestos necesarios para dar lugar a RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION.
1.- Hecho o acto imputables a la Administración Sanitaria, a
consecuencia del funcionamiento NORMAL o ANORMAL de los
servicios públicos.
2.- Lesión sufrida por los particulares y que estos no tengan el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
3.- Relación de causa a efecto entre el funcionamiento del
servicio y la lesión causada.
4.- Ausencia de fuerza mayor.
Autor: Dr. Alejandro Superby
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