El perímetro de la objeción de conciencia médica
A propósito del rechazo de la transfusión de sangre por un paciente testigo de
Jehová

José Antonio Seoane
Facultad de Derecho
Universidad de A Coruña
Abstract
¿Puede un médico alegar objeción de conciencia ante la negativa de un paciente
testigo de Jehová a ser sometido a una transfusión de sangre? A partir de un
caso real se examina el significado y el alcance de la objeción de conciencia
médica, de las obligaciones profesionales de los médicos y de la autonomía y los
derechos de los pacientes. Se confirma el abuso del recurso a la objeción de
conciencia médica y se concluye que en el caso examinado no existe objeción de
conciencia, sino una interpretación equivocada de las obligaciones
profesionales. Asimismo, se expone y analiza críticamente la justificación ética
y jurídica de otras soluciones alternativas planteadas por los médicos ante el
rechazo de la transfusión.
Could a physician raise her/his conscientious objection to the refusal of a
blood transfusion by a Jehovah’s Witness? Reviewing a clinical case, this paper
deals with the meaning and scope of medical conscientious objection, health
professional obligations, and patient’s autonomy and rights. The paper states a
kind of misuse of medical conscientious objection and concludes that there is
not conscientious objection in the reviewed case, but a wrong understanding of
professional obligations. Furthermore, the paper raises questions about the
underlying ethical and legal foundation of other solutions for the refusal of
blood considered by the physicians.
Title: The boundaries of the medical conscientious objection. About the refusal
of a blood transfusion by a Jehovah’s Witness
Sumario
1. Planteamiento
2. El trasfondo normativo de la medicina
2.1. La relación asistencial como práctica social institucionalizada
2.2. Los fines de la medicina
2.3. Del paternalismo a la autonomía
3. Fundamentos éticos y jurídicos del rechazo de un tratamiento
3.1. La justificación constitucional e iusfundamental del rechazo de un
tratamiento
3.2. Las obligaciones del médico y los principios de la Bioética
4. La objeción de conciencia médica
4.1. Qué es objeción de conciencia
4.2. Qué no es objeción de conciencia: objeción y seudo-objeción de conciencia
5. Análisis de otras soluciones o cursos de acción alternativos
5.1 ¿Una solución administrativa?
5.2 ¿Se trata de una situación de urgencia?
5.3 ¿Es una solución el alta
forzosa del paciente?
5.4 ¿Objeción de conciencia por razones de justicia?
6. Tabla de sentencias
7. Bibliografía
1. Planteamiento
Un paciente de 22 años llega a Urgencias con una fractura de fémur tras un
accidente de tráfico. El paciente, testigo de Jehová, se niega a recibir sangre
y se niega también a firmar un consentimiento informado que autorice, en última
instancia, la transfusión de sangre. Transcurrido un tiempo, y a pesar de los
argumentos de los profesionales, el paciente no cambia de parecer y persiste en
su negativa a autorizar la transfusión. En tal circunstancia los médicos se
preguntan qué pueden y deben hacer: evaluar si se trata de una situación de
urgencia y si está justificado intervenir sin consentimiento del paciente;
acudir al órgano judicial competente y solicitar una autorización judicial para
la transfusión; proponer el alta forzosa; trasladar el paciente a otro centro
asistencial que admita la intervención en estas circunstancias; consultar al
Comité de ética asistencial del hospital. Y también, de modo transversal a
varios de estos interrogantes, se plantean si es posible alegar su objeción de
conciencia.
¿Puede un médico alegar objeción de conciencia ante la negativa del paciente a
ser trasfundido? Se concitan aquí diversas cuestiones éticas y jurídicas en
torno al alcance y el significado de las obligaciones de los profesionales
asistenciales y de la autonomía de un paciente para tomar decisiones en relación
con su vida y su salud, en particular el rechazo o negativa del paciente testigo
de Jehová a recibir una transfusión de sangre. Entre ellas, a modo de gozne,
comparece la objeción de conciencia del médico. Analizar la justificación ética
y jurídica de esta pretensión y delimitar el perímetro de la objeción de
conciencia médica, es decir, qué es y qué no es objeción de conciencia médica,
es el propósito de estas páginas.
En consecuencia, sólo de forma parcial serán discutidos otros problemas
relacionados, entre ellos el tratamiento general de la objeción de conciencia
sanitaria, un panorama global de la asistencia sanitaria de los testigos de
Jehová o la legitimidad ética y jurídica del rechazo de los tratamientos
sanitarios. Además, quedarán excluidas cuestiones más específicas como la
respuesta ante una paciente testigo de Jehová menor de edad o embarazada.
Tampoco se expondrán los rasgos de la confesión religiosa de los testigos de
Jehová ni su posición ante la transfusión de sangre1, en la medida en que los
argumentos y las tesis defendidas son generalizables y pueden aplicarse a
cualquier paciente que rechace un tratamiento en condiciones semejantes a las
del paciente testigo de Jehová del caso2.
2. El trasfondo normativo de la
medicina
2.1. La relación asistencial como práctica social institucionalizada
La relación asistencial es una práctica social institucionalizada cuya
finalidad es el cuidado sociosanitario de la salud de las personas. Se trata de
una actividad humana cooperativa guiada por normas de muy diversa índole
(éticas, jurídicas, deontológicas, técnicas, económicas, comunicativas, etc.),
cuyo significado pleno sólo se obtiene en un trasfondo de instituciones y
normas3.
Su carácter institucional destaca la importancia del trasfondo normativo común
de la relación asistencial: conocer qué significa cuidado, médico, salud,
autonomía, etc., depende del significado de todas las normas que regulan las
relaciones asistenciales y el ejercicio de la profesión médica. Esta perspectiva
explica por qué lo técnico no basta para dar cuenta del significado global de la
relación asistencial y por qué las normas o los criterios técnicos no agotan la
buena práctica clínica, que traza un continuum entre lo técnico y lo ético.
Nuestra legislación proporciona un notable ejemplo de este último rasgo en el
artículo 2.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica (BOE núm. 274, de 15.11.2002; en adelante, LBAP): “Todo
profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a
la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de
información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas
libre y voluntariamente por el paciente”.
2.2. Los fines de la medicina
Como cualquier actividad teleológica, la relación asistencial apunta al
logro de un fin: la protección y el cuidado de la salud. La salud es un
componente esencial de cualquier vida humana. Es una capacidad humana básica,
apreciada y valorada por individuos y comunidades porque nos capacita o habilita
para perseguir nuestros objetivos vitales e interactuar en el marco social. La
protección de la salud no es sólo algo valioso sino también exigible; esto es,
se convierte en una cuestión de justicia y se reconoce en la actualidad como un
derecho4.
La protección y el cuidado de la salud
es el fin de la medicina y de las profesiones asistenciales. Su significado
actual está reflejado en Los fines de la medicina5, un informe elaborado por un
grupo internacional de expertos bajo los auspicios del Hastings Center (Nueva
York), uno de los centros bioéticos de referencia. Su relevancia se cifra no
sólo en sus propuestas sino en el hecho de elegir como objeto de reflexión los
fines de la medicina, frecuentemente dados por supuestos y considerados
incuestionables. En el informe se sostiene que los cambios económicos, sociales,
científicos y axiológicos exigen adoptar un punto de vista diferente y
plantearse de nuevo los fines de la medicina. Para ello, sin olvidar la historia
y la tradición propias de la medicina, es necesario identificar sus valores
fundamentales y sus fines inherentes, y entablar un diálogo permanente con la
sociedad para redefinirlos y darles una expresión acorde con cada tiempo y
lugar. El diálogo abierto y continuo entre medicina y sociedad es una prudente
vía intermedia que busca armonizar dos posturas contrapuestas: la perspectiva
inherente y la perspectiva social. El informe concluye que los fines de la
medicina son cuatro, sin que exista jerarquía o prioridad prima facie de ninguno
de ellos: 1) la prevención de enfermedades y lesiones y la promoción y la
conservación de la salud; 2) el alivio del dolor y el sufrimiento causado por
males; 3) la atención y la curación de los enfermos y los cuidados a los
incurables; 4) la evitación de la muerte prematura y la búsqueda de una muerte
tranquila6.
2.3. Del paternalismo a la autonomía
La comparecencia de la autonomía de los pacientes y usuarios en el ámbito
sociosanitario ha dado lugar a un nuevo modelo de relación asistencial, de toma
de decisiones y de definición de la salud7, en el que el respeto de los derechos
de los pacientes o usuarios, en particular la facultad de tomar y llevar a la
práctica decisiones en relación con su vida y su salud y sobre los cuidados o
tratamientos que desean recibir, ocupan un lugar preferente. Este nuevo modelo
reemplaza al modelo predominante a lo largo de la historia, el paternalismo.
El paternalismo o actitud paternalista consiste en decidir por y sobre otro sin
el otro, o sin tomar en consideración al otro. Es decir, que el médico decida
unilateralmente qué es beneficioso para el paciente. En su proyección al ámbito
asistencial, el paternalismo alude a dos rasgos del papel paterno: la
beneficencia y la legítima autoridad. El profesional asistencial, superior en
conocimientos (técnicos), experiencia y pericia, favorece los intereses del
paciente o usuario tal y como son entendidos por el profesional. La esencia del
paternalismo es dejar de lado el principio de respeto a la autonomía apoyándose
en el principio de beneficencia.
El nuevo modelo articulado en torno al
respeto de la autonomía goza de considerable respaldo teórico, ético y jurídico.
Nuestra Constitución de 1978 (CE) brindó los cimientos para su introducción y
fue desarrollado inicialmente mediante la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad (BOE núm. 102, de 29.4.1986). En una segunda etapa fue consolidado y
profundizado a raíz del Convenio de derechos humanos y biomedicina del Consejo
de Europa (BOE núm. 251, de 20.10.1999; corrección de erratas en BOE núm. 270,
de 11.11.1999; en adelante, CDHB), una suerte de Constitución bioética vigente
en nuestro país desde el 1 de enero de 2000, y la ya mencionada Ley básica de
autonomía del paciente (LBAP), junto con numerosas normas autonómicas que siguen
perfilando los rasgos de la nueva relación asistencial basada en la autonomía
del paciente o usuario. La traducción jurídica del nuevo modelo en forma de
derechos y deberes ratifica la conexión de las profesiones asistenciales con la
sociedad en la identificación de sus fines, y configura un núcleo ético y
jurídico de bienes y valores básicos en materia de salud. Simultáneamente,
consolida su formulación ética convirtiéndolo en norma legal y garantiza su
eficacia a través de la normatividad o fuerza obligatoria de la ley, exigiendo
su cumplimiento a todos los ciudadanos y velando por su correcta aplicación.
En suma, el respeto de la autonomía del paciente o usuario no es una cuestión
discrecional, que depende del criterio de cada médico o profesional asistencial.
Nuestra sociedad ha decidido que la autonomía del paciente para tomar y realizar
decisiones en relación con su vida, su cuerpo y su salud, y sobre los cuidados y
tratamientos que desea recibir, es un bien o valor básico, reconocido y
garantizado en diferentes normas jurídicas. En concreto, la negativa de un
paciente testigo de Jehová a recibir una transfusión de sangre forma parte del
contenido esencial de su derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE;
STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 9) y de
su derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16 CE). Como los restantes
derechos, no se trata de un derecho absoluto, y la propia legislación contiene
límites para su ejercicio. Con todo, conviene subrayar que el respeto de las
decisiones autónomas de los pacientes no es opcional ni puede ser dejado al
personal juicio de cada profesional asistencial, sino que constituye un núcleo
ético, jurídico y deontológico común que todos los profesionales deben cumplir.
El deber de respeto de las decisiones autónomas está legislativamente
establecido en nuestro país en el art. 5 CDHB y los arts. 2, 3 y 8 LBAP, entre
los que destaca la expresa mención del derecho a negarse a un tratamiento en el
art. 2.4 LBAP.
También es posible corroborar esta
obligación en el ámbito deontológico, con base en los arts. 8.1 y 9, en
particular 9.2, del Código de ética y deontología médica (Organización Médica
Colegial, 1999). Finalmente, por su directa aplicación a este supuesto, resulta
de interés mencionar el reconocimiento expreso del derecho de rechazo
contemplado en el apartado 2 del Código de ética de la Sociedad internacional de
transfusión de sangre (Isbt/Sits, 2000), adoptado por la Organización Mundial de
la Salud.
3. Fundamentos éticos y jurídicos del rechazo de un tratamiento
3.1. La justificación constitucional e iusfundamental del rechazo de un
tratamiento
La jurisprudencia constitucional contiene pronunciamientos que otorgan
primacía a la protección de la vida del paciente testigo de Jehová, justificando
la imposición de un tratamiento –la transfusión de sangre– en una situación de
urgencia, incluso contra su voluntad, si con ello se salva su vida. Con base en
el artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (BOE
núm. 177, de 24.7.1980), el ATC 369/1984, de 20 de junio, estima que el derecho
a la libertad religiosa (art. 16.1. CE) tiene como límite la salud de las
personas, y que para salvaguardar dicha salud se obtuvo autorización judicial
para una transfusión sanguínea (FJ 3). Según esto, la protección de la vida y la
salud de las personas prevalecería sobre la libertad religiosa y la facultad de
autodeterminación en relación con dicha vida y dicha salud.
Con posterioridad, la STC 166/1996, de 28 de octubre, no emplea el criterio de
la salud como límite de la libertad religiosa y como justificación de la
imposición de la transfusión de sangre. Siguiendo el precedente de la STC
120/1990, de 27 de junio, entiende que, salvo causa justificada, la asistencia
médica coactiva es una lesión de un derecho fundamental (FJ 2). Sin embargo,
introduce otro criterio limitativo: la lex artis. La transfusión de sangre es
“un remedio cuya utilización, por pertenecer a la lex artis del ejercicio de la
profesión médica, sólo puede decidirse por quienes la ejercen y de acuerdo con
las exigencias técnicas que en cada caso se presenten y se consideren necesarias
para solventarlo. Las causas ajenas a la medicina, por respetables que sean
–como lo son en este caso–, no pueden interferir o condicionar las exigencias
técnicas de la actuación médica” (FJ 3)8.
Cabe, sin embargo, otra interpretación que dé cuenta de su sentido normativo
actual. Se trata de una interpretación teleológico-sistemática y, asimismo,
conforme a la Constitución, que atiende a los fines y a las conexiones de
sentido entre las disposiciones jurídicas de todo el entramado constitucional e
iusfundamental. Frente a la posición jurisprudencial que considera la vida como
deber se propone una interpretación alternativa: la vida libremente querida y
autodeterminada9. Varios argumentos sustentan esta interpretación a favor de la
libertad religiosa y de conciencia, la facultad de autodeterminación y el
derecho al rechazo del tratamiento del paciente testigo de Jehová en relación
con su vida y su salud. 1) Su fundamento constitucional e iusfundamental, en el
art. 15 CE (derecho a la integridad física y psíquica, a la integridad personal
o a la inviolabilidad de la persona)10 y el artículo 16 (libertad ideológica y
religiosa), en relación con el art. 10.1 (dignidad y libre desarrollo de la
personalidad) e incluso con el art. 1.1 CE (libertad como valor superior del
ordenamiento jurídico). 2) La modificación del sistema jurídico-sanitario tras
la introducción del CDHB, que revisa sus fundamentos en relación a la toma de
decisiones en materia de salud, reforzando el valor nuclear de la autonomía del
paciente o usuario. 3) El desarrollo y confirmación legal del derecho al rechazo
de los tratamientos en la legislación estatal (por todos, art. 2.4 LBAP) y la
legislación autonómica. 4) La evolución de la propia jurisprudencia
constitucional, que refleja dichos cambios en la STC 154/2002, de 18 de julio,
descartando la imposición irrestricta de la vida sobre la libertad religiosa y
las decisiones libremente adoptadas en relación con la propia vida y la salud.
5) La superación de la interpretación exclusivamente técnica y médica de la lex
artis, que sustenta la STC 166/1996, de 28 de octubre. Como corrobora en la
actualidad el mencionado art. 2.6 LBAP, no se trata de una cuestión puramente
técnica o clínica sino también axiológica, que ha de prestar especial atención a
los valores del paciente o usuario. Considerar la dimensión moral de las
relaciones, decisiones y actuaciones, en particular el respeto de las decisiones
de los pacientes, no es “una causa ajena a la medicina” sino un atributo y una
obligación esenciales de la actuación profesional.
3.2. Las obligaciones del médico y los principios de la Bioética
¿Qué debe hacer un médico ante un paciente adulto, capaz e informado que
rehúsa libre y voluntariamente recibir una transfusión de sangre que el médico
considera indicada, pero que el paciente testigo de Jehová rechaza en razón de
sus creencias y en ejercicio de su libertad religiosa?
1) El médico está obligado a asistir y
atender al paciente, velando por su vida y su salud, sin realizar tratamientos
clínicamente contraindicados o técnicamente incorrectos, que puedan causar un
daño físico, psíquico o moral en el paciente, así como a no actuar contra la
voluntad de dicho paciente (principio de no maleficencia).
2) Tras confirmar la capacidad del
paciente y la voluntariedad de la decisión, y después de haber proporcionado
información suficiente, adecuada y verdadera, en especial del balance
riesgo-beneficio de la transfusión de sangre y de la existencia y eficacia de
terapias alternativas, así como de las consecuencias previsibles derivadas de no
transfundir, el médico está también obligado a obtener la autorización o
consentimiento del paciente para el tratamiento, y a respetar sus decisiones
autónomas, libres y voluntarias, entre ellas el rechazo de un tratamiento
clínicamente indicado, como la transfusión de sangre, incluso si tal rechazo
produce un daño grave en la salud y hasta la pérdida de la vida. En este
sentido, el respeto de la voluntad de rechazo de la transfusión de sangre
manifestado con antelación en un documento de instrucciones previas merece el
mismo respeto que el expresado a través del consentimiento informado, que en
este caso ha de constar por escrito (art. 2.4 LBAP), pues su fundamento ético y
jurídico es semejante (principio de respeto de la autonomía).
3) El médico no está obligado a hacer
lo indicado cuando el paciente lo rechaza; más aún, está obligado a respetar y
aceptar dicho rechazo autónomo y, por tanto, no comenzar dicho tratamiento de
transfusión de sangre. Esto no significa la desaparición de su deber de
beneficencia. La beneficencia subsiste, y el médico continúa obligado a procurar
el bien para la vida y la salud del paciente. Lo que ha cambiado es la forma de
definir dicho bien, pues ahora se trata de una beneficencia que incluye el
respeto de la autonomía y que se define también conforme al proyecto de vida,
valores, creencias religiosas y expectativas vitales del paciente (principio de
beneficencia). Finalmente, 4) el médico debe asegurar que ningún paciente es
objeto de tratamiento discriminatorio en el acceso a la protección y el cuidado
de su salud, en este caso por razón de sus creencias religiosas, y que los
recursos sociosanitarios son empleados de forma eficiente, garantizando un
reparto justo y equitativo (principio de justicia)11.
Las personas no tienen obligación de vivir contra su voluntad ni deben verse
obligadas a actuar lesionando sus valores, en particular los valores religiosos
en el caso de un paciente testigo de Jehová12. Tampoco la medicina tiene como
fin ni los médicos tienen la obligación de mantener la vida biológica de un
paciente en cualquier circunstancia, y menos aún contradiciendo la voluntad del
paciente, imponiéndole un tratamiento no deseado. Al contrario: respetar la
voluntad de rechazo o negativa de un paciente a la transfusión de sangre es una
obligación ética, jurídica y deontológica de los médicos. Respetar dicha
voluntad no significa que el médico la comparta o que esté de acuerdo con ella.
Significa, en cambio, reconocer al paciente como un interlocutor moral y como
una persona autónoma que ejerce libre y voluntariamente su derecho y deber de
tomar y/o realizar decisiones en relación con su vida y su salud, conforme a sus
valores y sus creencias religiosas, y no actuar contra dicha voluntad13.
4. La objeción de conciencia médica
4.1. Qué es objeción de conciencia
La objeción de conciencia es la negativa o el rechazo al cumplimiento de un
deber jurídico de naturaleza personal por razones de conciencia, en este caso de
un médico que se niega a cumplir su deber jurídico de respetar la decisión del
paciente de rechazar la transfusión de sangre, solicitando ser dispensado del
cumplimiento de dicho deber.
La objeción de conciencia ha sido tratada como una colisión de derechos. También
ha sido considerada como un conflicto de valores. Además, desde la perspectiva
del médico objetor podría y debería ser considerada como un deber, a saber,
evitar una actuación que lesiona su libertad de conciencia y su integridad
moral. Más aún, en el caso del médico cabría apreciar un conflicto entre dos
deberes, un deber moral y un deber jurídico, y aun un conflicto entre un deber y
un derecho. Aunando las diversas perspectivas se ha definido la objeción de
conciencia como “la libertad de conciencia en caso de conflicto, más
exactamente, como la situación en que se halla la libertad de conciencia cuando
alguna de sus modalidades de ejercicio (prima facie) encuentra frente a sí
razones opuestas derivadas de una norma imperativa o de la pretensión de un
particular”14.
La objeción de conciencia, que protege y se asienta en la integridad moral
individual15, busca garantizar el respeto de dicha integridad y de la libertad
ideológica y de creencias del médico (art. 16 CE), si bien en demasiadas
ocasiones se invoca de forma arbitraria e infundada. Para evitar la inflación y
el abuso de la objeción de conciencia es preciso cumplir ciertas condiciones,
entre ellas su carácter excepcional, su carácter individual y su fundamento en
razones personales de naturaleza ética o religiosa veraces, auténticas y de
cierta entidad16.
4.2. Qué no es objeción de conciencia: objeción y seudo-objeción de
conciencia
¿Cabe la objeción de conciencia del médico ante el rechazo de una transfusión de
sangre por un paciente testigo de Jehová? ¿A qué conciencia apela la objeción
del médico: personal o profesional? ¿Resulta lesionado algún valor personal,
ético o religioso, del médico o se trata más bien de una conciencia profesional
erróneamente formada?
El médico que pretende oponer su objeción de conciencia debe cerciorarse de la
necesidad de la transfusión de sangre; debe también explicar al paciente que la
transfusión es un tratamiento indicado e informarle de sus beneficios, así como
de las consecuencias previsibles para su salud y su vida derivadas de su
negativa; debe también, en última instancia, respetar su decisión libre y
autónoma de rechazar dicho tratamiento, cumpliendo así un imperativo moral,
jurídico y deontológico. No resulta admisible que un médico imponga sus ideas y
valores personales al paciente. Puede y debería manifestar su coincidencia o
divergencia con la decisión de rechazo, pero determinar qué es o no beneficioso
para la salud de un paciente no es un juicio exclusivamente técnico sino
relacionado con los valores y proyectos de vida de éste, a quien corresponde en
última instancia adoptar la decisión.
En la situación aquí analizada no
existe auténtica objeción de conciencia sino una mala interpretación de los
fines de la medicina, convirtiendo la obligación de proteger la vida y la salud
de los pacientes en la obligación de salvar su vida a toda costa, incluso contra
su expresa voluntad autónoma. Recuérdese que la beneficencia sigue siendo una
obligación médica, pero que ya no se ejerce de modo paternalista, sin contar con
o contra la voluntad del paciente, sino que se trata de una beneficencia que
debe incluir el respeto de la autonomía.
El fin de la medicina es la salud y definir lo que es salud –y enfermedad- es
definir los fines de la medicina. La medicina clásica definía lo que era salud y
lo que era enfermedad; ahora, tras la introducción de la autonomía en el ámbito
asistencial, este proceso exige también la participación de los ciudadanos y
usuarios17. En consecuencia, la falsa objeción o seudo-objeción de conciencia
podría originar la imposición de los valores y creencias personales del médico o
de una interpretación personal y equivocada de los valores profesionales18.
Ningún médico puede modelar a su antojo las obligaciones profesionales. Ésta es
una conducta ilegítima, que pretende erigir como criterio común de actuación los
propios valores y creencias, bien personales, bien profesionales, sin someterlos
al escrutinio argumentativo de toda la sociedad, o incluso imponerlos como
correctos al paciente, por encima de la obligación del médico de respetar la
libertad religiosa y de conciencia, la autonomía y el derecho del paciente a
adoptar decisiones en relación con su vida y su salud, incluido el rechazo de
tratamientos19.
5. Análisis de otras soluciones o cursos de acción alternativos
5.1. ¿Una solución administrativa?
¿Existe alguna solución para evitar que un médico se vea abocado a aceptar
la renuncia del paciente a recibir la transfusión de sangre? Imponerle una
transfusión contra su voluntad o abandonar al paciente existiendo otras
alternativas terapéuticas equivaldría a mala praxis y a infringir sus
obligaciones éticas, deontológicas y jurídicas de respetar la voluntad autónoma
del paciente y de no abandono y asistencia. Sí sería imaginable una solución de
naturaleza administrativa u organizativa, aunque con relevantes implicaciones
éticas. Los médicos tienen un deber general de intervenir y asistir al paciente,
tanto de protección y cuidado de su salud como de respeto de sus decisiones,
pero habitualmente dicho deber no tiene como destinatario un médico concreto (intuitu
personae). En tal circunstancia, cabría un reajuste de la organización o una
reasignación de tareas en el Servicio u hospital, siempre que se satisfaga la
petición del paciente y se garanticen sus derechos mediante una atención con la
misma diligencia, calidad y eficiencia. Correspondería a los órganos de
dirección y gestión (responsable del Servicio, del centro hospitalario y de la
Administración sanitaria) adoptar tales medidas con antelación, mediante guías o
protocolos de actuación. El médico que aduce la presunta objeción de conciencia
sería dispensado del cumplimiento de su deber y sería reemplazado por otro
profesional igualmente cualificado y competente dispuesto a cumplir la voluntad
del paciente, esto es, no ser transfundido aunque la ausencia de transfusión
ocasionase la muerte.
No obstante, las anunciadas implicaciones éticas, y aun jurídicas, de esta
hipotética solución exigen rechazarla. Además de deformar la institución de la
objeción de conciencia, equiparando la falsa objeción o seudo-objeción con la
auténtica objeción de conciencia, significaría amparar el incumplimiento de los
mínimos éticos, jurídicos y deontológicos comunes a todos los profesionales y
perpetuar actitudes paternalistas en el ejercicio profesional20.
5.2. ¿Se trata de una situación de urgencia?
Toda vez que los médicos consideran que hay que transfundir al paciente testigo
de Jehová y que su negativa representa un obstáculo para dicho tratamiento y
para cumplir sus obligaciones profesionales –singularmente la de evitar una
muerte prematura-, también se cuestionaban si se trataba o no de una situación
de urgencia y si actuar sin la autorización del paciente sería éticamente
correcto y estaría amparado por la ley. El art. 9.2.b) LBAP nos orienta al
respecto: “Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas
indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su
consentimiento, en los siguientes casos: […] b) Cuando existe riesgo inmediato
grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir
su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus
familiares o a las personas vinculadas de hecho a él”. En este precepto se
establece una serie de condiciones necesarias para justificar la intervención de
los facultativos sin el consentimiento del paciente. Intervenir a favor de la
salud del paciente y apreciar –de modo muy cuestionable en este caso- “riesgo
inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo” serían los
argumentos para justificar la intervención y la transfusión de sangre desde la
perspectiva médica.
Sin embargo, no se debería aceptar dicha pretensión médica, pues transfundir en
tales circunstancias sería un comportamiento éticamente incorrecto y
jurídicamente ilícito, al menos por dos razones. En primer lugar, desde la
perspectiva del paciente no se puede compartir que dicha intervención sea
indispensable y a favor de su salud, fin último de la medicina; más aún, el
paciente afirma con su rechazo que dicha transfusión lesiona su noción de salud
como capacidad, pues le impide desarrollar su personal proyecto de vida,
informado por sus creencias religiosas, que otorgan primacía a la fidelidad a su
fe. En segundo lugar, el art. 9.2.b) LBAP establece un conjunto de condiciones
necesarias que han de cumplirse de forma simultánea, añadiendo a la ya indicada
de apreciación de riesgo grave la imposibilidad de conseguir la autorización del
paciente. En el caso analizado se conoce la voluntad del paciente, que confirma
la denegación de la autorización o su negativa al tratamiento. Por tanto,
transfundir en estas circunstancias –que además no parecen ser las de la
situación de grave riesgo prevista en la LBAP– implicaría un tratamiento
coactivo, contra la voluntad expresa del paciente; esto es, un comportamiento
ética, jurídica y deontológicamente incorrecto.
5.3. ¿Es una solución el alta forzosa del paciente?
En el caso comentado no cabe apreciar el alta voluntaria, pero los médicos
podrían haberse planteado como solución éticamente justificada y jurídicamente
admisible el alta forzosa del paciente (art. 21 LBAP). El alta forzosa es una
facultad de disposición de la dirección del centro sanitario, a propuesta del
médico responsable del paciente, que se ejerce ante la negativa de un paciente a
aceptar el tratamiento prescrito, pero no de forma radical y en cualquier
circunstancia. El propio art. 21.1 LBAP establece que el hecho de no aceptar el
tratamiento prescrito no da lugar sin más al alta forzosa. Cuando existan
tratamientos alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre que los
preste el centro sanitario y el paciente acepte recibirlos, el alta forzosa se
considerará una medida desproporcionada.
Ésta parece ser la situación analizada, bien porque pueden proponerse
tratamientos alternativos por el centro aceptados por el paciente, bien,
simplemente, porque el paciente, ejerciendo su derecho a decidir libremente (arts.
2.3 y 2.4 LBAP), ya ha elegido entre las opciones clínicas disponibles la
intervención sin transfusión, aun a riesgo de su vida. Reaparecen en este
contexto los argumentos antes expuestos. Si el fin de la medicina es la salud, y
su garantía consiste en prestar asistencia respetando la noción de salud de cada
paciente, configurada a través de sus decisiones autónomas, libre y
voluntariamente adoptadas, respetar dichas decisiones es ejemplo del
cumplimiento de las obligaciones profesionales de los médicos (artículo 2.6 LBAP)21.
5.4. ¿Objeción de conciencia por
razones de justicia?
Los principios de no maleficencia, beneficencia y respeto de la autonomía
determinan que ni ética ni jurídicamente resulte admisible la objeción de
conciencia del médico al rechazo de una transfusión de sangre por un paciente
testigo de Jehová. Resta interrogarse por la admisibilidad de la objeción de
conciencia en relación con el principio de justicia, que el médico opondría a
una mala gestión o una distribución injusta de recursos sociosanitarios. Dos
conjuntos de argumentos contrapuestos sirven para exponer la cuestión22.
De una parte, se afirma que el respeto de las creencias religiosas y las
decisiones de los pacientes testigos de Jehová rechazando la transfusión de
sangre implicaría un aumento del gasto médico y el uso de un recurso escaso y
valioso como la sangre. Asimismo, impediría a los profesionales asistenciales
seguir el tratamiento estándar (la transfusión de sangre) y exigiría
intervenciones asistenciales o tratamientos distintos de los habituales, para
hacerlos compatibles con su decisión y creencias. La utilización de alternativas
a la sangre, la mayor duración del proceso asistencial, tanto en la intervención
como en la estancia hospitalaria, la necesaria participación de un mayor número
de profesionales asistenciales y el mayor coste de la medicación ejemplifican
esta situación.
Frente a tales argumentos, se señala que el respeto de la decisión de rechazo de
los pacientes testigos de Jehová ha generado descubrimientos y desarrollos
valiosos del uso de la sangre y hemoderivados. Ha estimulado, además, la
reflexión sobre la indicación de la transfusión de sangre y la búsqueda de
alternativas terapéuticas que reducen, eliminan o sustituyen su empleo.
Finalmente, se recuerda que las terapias alternativas han reducido los riesgos
aparejados a la utilización de la sangre y hemoderivados. Un relevante argumento
adicional constata que estos descubrimientos o avances representan, en general,
un beneficio para todos los pacientes y no únicamente para los testigos de
Jehová.
Así las cosas, incluso admitiendo que la aplicación de tratamientos alternativos
puede incrementar los costes y el uso de un mayor número de recursos sanitarios
en la atención de un paciente testigo de Jehová en comparación con otros
pacientes, parece excesivo calificarla de trato privilegiado al paciente testigo
de Jehová o considerarla una discriminación por razones religiosas carente de
justificación. Más aún, denegar un tratamiento alternativo a la transfusión de
sangre al paciente testigo de Jehová que la rechaza implicaría una lesión del
contenido esencial y una restricción desproporcionada del derecho a la libertad
religiosa y del derecho fundamental a la integridad física, y aun del derecho a
la protección de la salud, no prestando asistencia en unas condiciones adecuadas
para el paciente, conforme a sus creencias religiosas
Recuérdese que todos los derechos, incluso la libertad religiosa, tienen un
carácter prestacional o positivo, que exige la actuación de los poderes públicos
para garantizar su ejercicio y su disfrute; en otras palabras, todos los
derechos tienen un coste23. Recuérdese, asimismo, que otros muchos
comportamientos, estilos de vida y decisiones individuales (e.g. fumar, hábitos
alimenticios nocivos o no saludables, prácticas deportivas de riesgo, no empleo
del cinturón de seguridad o del casco en la conducción de vehículos a motor,
etc.) incrementan los gastos y el empleo de recursos sanitarios y asistenciales
en igual o mayor medida que el rechazo de la transfusión del paciente testigo de
Jehová, y no generan dudas semejantes sobre el derecho a recibir asistencia
sanitaria24.
En suma, la negativa médica de aplicar
un tratamiento alternativo a la transfusión de sangre al paciente testigo de
Jehová aquí examinada no puede calificarse como objeción de conciencia ni parece
tanto una cuestión de justicia distributiva cuanto una medida paternalista
injustificada25.
6. Tabla de sentencias
Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional
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STC 15/1982, de 23 de abril
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ATC 369/1984, de 20 de junio
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STC 53/1985, de 11 de abril
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Gloria Begué Cantón Rafael Gómez-Ferrer Morant
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STC 160/1987, de 27 de octubre
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Carlos de la Vega Benayas
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STC 161/1987, de 27 de octubre
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STC 120/1990, de 27 de junio
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Fernando García-Mon y González-Regueral
Eugenio Díaz Eimil
José Vicente Gimeno Sendra
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STC 321/1994, de 28 de noviembre
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Fernando García-Mon y González-Regueral
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STC 166/1996, de 28 de octubre
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Fernando García-Mon y González-Regueral
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STC 154/2002, de 18 de julio
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Jurisprudencia ordinaria
Resolución, Tribunal, Sala y Fecha Referencia Magistrado Ponente
AAP Cádiz (Sala de lo civil, Sección AC 2007\2389
Blas Rafael Lope de Vega
8.ª) 135/2007, 25.7.2007
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276-277.
1 La doctrina de los testigos de
Jehová acerca de la sangre se ha caracterizado por el
rechazo y la prohibición de la transfusión. En cualquier
caso, la oposición radical de los inicios (1945) se ha
flexibilizado a lo largo de las décadas siguientes mediante
un conjunto de excepciones. Un panorama bioético general en
Muramoto, 2008 y en Smith, 2004. Una visión crítica de la
doctrina de los testigos de Jehová ante la transfusión de
sangre desde la perspectiva médica en Muramoto, 1998a. Una
exposición de dicha doctrina desde la perspectiva de los
propios testigos de Jehová, en respuesta a la anterior, en
Malyon, 1998 y en Ridley, 1999.
2 Para el tratamiento de estas cuestiones resultan
ilustrativas las declaraciones y normas éticas de las
Asociaciones profesionales (Organización Médica Colegial,
1997; International Society of Blood Transfusion, 2000), los
documentos de centros bioéticos (Martorell y Sánchez-Urrutia
(coordinadoras), 2005; Casado y Corcoy (coordinadoras),
2007), los protocolos y guías de los Comités de ética
asistencial y de los centros hospitalarios, y los estudios
doctrinales (Malyon, 1998; Monés y Terés, 2009; Muramoto,
1998a, 1998b, 1999, 2008; Ridley, 1999; Smith, 2004).
3 Sobre el significado del carácter institucional, Searle,
1995/1997. Sobre el carácter institucional de la relación
asistencial, Seoane, 2008.
4 Argumentos éticos y jurídicos a favor de la noción de
salud como capacidad básica, funcionamiento seguro y derecho
en Seoane, 2008. Sobre el enfoque de las capacidades,
Nussbaum, 2006/2007; Sen, 1999/2000. Sobre el enfoque de los
funcionamientos seguros, Wolff, de-Shalit, 2007.
5 Callahan (director),
1996/2004.
6 Una reflexión más detallada sobre el significado de los
fines de la medicina tomando como referencia el mencionado
informe en Hanson, Callahan (ed.), 1999. Sobre la influencia
de la perspectiva adoptada para la definición de los fines y
las obligaciones profesionales en el reconocimiento y el
ámbito de la objeción de conciencia, Wicclair, 2008.
7 Gracia, 2004, p. 84.
8 El apartado 1.B del voto
particular (formulado por el Magistrado Julio Diego González
Campos) a dicha STC 166/1996, de 28 de octubre, pone
nítidamente de manifiesto la debilidad de dicho argumento,
que conduce a una diferencia injustificada de tratamiento de
la asistencia sanitaria en los centros públicos y los
centros privados.
9 Gascón, 2007, pp. 12-17.
10 Mediante el derecho a la integridad física y moral (art.
15 CE) “se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo
contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu,
sino también contra toda clase de intervención en esos
bienes que carezca del consentimiento de su titular. Por
ello, este derecho constitucional resultará afectado cuando
se imponga a una persona asistencia médica en contra de su
voluntad, que puede venir determinada por los demás variados
móviles y no sólo por el de morir y, por consiguiente, esa
asistencia médica coactiva constituirá limitación
vulneradora del derechos fundamental, a no ser que tenga
justificación constitucional” (STC 120/1990, de 217 de
junio, FJ 8). Sobre la naturaleza iusfundamental de la
facultad de autodeterminación de los pacientes, por todos
Arruego, 2009; Chueca, 2008; Ollero, 2006 y Tomás-Valiente
Lanuza, 1999.
11 Se ha expuesto la cuestión
siguiendo el modelo estándar de los principios de la
Bioética propuesto por Beauchamp & Childress,
1979-20086/1999.
12 Entre los pronunciamientos de la jurisprudencia
constitucional sobresalen la STC 120/1990, de 27 de junio y
la STC 154/2002, de 18 de julio.
13 En el ámbito constitucional véase los arts. 10.1, 15 y 16
CE. En el plano legislativo véase los arts. 2.1, 2.2, 2.3,
2.4, 2.5, 2.6, en relación con los arts. 8.1 y 9.2.b) LBAP,
y también, acerca del derecho a la información asistencial,
arts. 4 y 5 LBAP. Asimismo, véase los arts. 5 y 8 CDHB.
14 Prieto Sanchís, 2006, p.
264-265. Existe una oscilante jurisprudencia constitucional
en torno a la objeción de conciencia, entre las que destacan
las SSTC 15/1982, de 23 de abril, 53/1985, de 11 de abril,
160/1987, de 27 de octubre, 161/1987, de 27 de octubre,
321/1994, de 28 de noviembre, y 154/2002, de 18 de julio.
Una sugerente interpretación de dicha jurisprudencia en
Prieto Sanchís, 2004.
15 Wicclair, 2000.
16 Sobre los rasgos de la objeción de conciencia, Flores
Mendoza, 2001; Gascón Abellán, 1989; Prieto Sanchís, 2004;
Prieto Sanchís, 2006; Romeo, 2001. Sobre la objeción de
conciencia en el ámbito sanitario, Beltrán, 2004; Beltrán,
2008; Benjamin, 2004; Cebriá 2005; Gracia y Rodríguez Sendín
(directores), 2008; Martínez, 2007; May, 2004; Sánchez-Caro
y Abellán, 2006; Sieira Mucientes, 2000.
17 Gracia, 2004, p. 83-91.
18 Sobre la distinción conceptual entre la objeción de
conciencia y la falsa objeción de conciencia o
seudo-objeción, Gracia y Rodríguez Sendín (directores),
2008, 7-8. En esa misma obra se ofrecen ejemplos de casos o
situaciones de la práctica asistencial que reflejan tal
diferencia (passim).
19 Sobre la inflación de la objeción de conciencia y los
riesgos derivados de una noción muy laxa de las obligaciones
profesionales de los médicos, incluyendo argumentos para
garantizar la autenticidad de la objeción de conciencia
médica, Charo, 2005; Savulescu, 2006. Sobre los argumentos
de la denominada “tesis de la incompatibilidad”, que niega
la existencia de objeción de conciencia médica en razón de
las obligaciones profesionales, y sus respectivos
contraargumentos, Wicclair, 2008.
20 En un sentido contrario, recomendando la apelación a la
libertad de conciencia del médico, Zarzosa et al., 2008.
Introduciendo matices a su ejercicio, se menciona la
posibilidad del “derecho a la objeción de conciencia” de los
profesionales en Acea et al., 2005, p. 48, y en Martorell y
Sánchez-Urrutia (coordinadoras), 2005, p. 24. En caso de que
la decisión del paciente se haya manifestado en un documento
de instrucciones previas o por parte del representante legal
del paciente testigo de Jehová se recuerda “que existe la
opción a la objeción de conciencia” de los profesionales en
Peiró, 2008, p. 557. Por último, se considera que podría ser
necesaria y estar éticamente justificada la derivación del
paciente a otro profesional cualificado que garantice la
continuidad de la asistencia del paciente si así se
salvaguarda la integridad profesional del médico en Smith,
2004, p. 1344.
21 En sentido contrario, se admite que el médico, en razón
de su libertad clínica y su libertad de conciencia, “podría
postularse como titular de un derecho a la objeción de
conciencia para iniciar los trámites del alta voluntaria y
en su caso el alta forzosa tal y como prevé la Ley 41/2002
de autonomía del paciente”, y que “su ejercicio
personalísimo no supone merma del derecho a la protección de
la salud (como es en este caso) de la paciente [y] ha de ser
respetado por los directivos sanitarios; y en este caso en
concreto instar de oficio el alta de la paciente”
(Antequera, 2008, p. 165). Estas afirmaciones proceden del
comentario de un auto de la Audiencia Provincial de Cádiz
(Sala de lo civil, sección 8.ª) de 25 de julio de 2007, que
examina un caso semejante de negativa de una paciente adulta
y capaz a un tratamiento de transfusión sanguínea por
motivaciones religiosas (Antequera, 2008, pp. 164-167).
23 Holmes & Sunstein, 1999; Peña
y Ausín (eds.), 2006.
24 Smith, 2004, p. 1345. Sobre esta cuestión resulta de
interés comparar los argumentos del fallo de la STC
166/1996, de 28 de octubre, FFJJ 4 y 5, y los
contraargumentos del apartado 2 del voto particular a dicha
sentencia.
25 Una línea argumental complementaria y más compleja
apelaría a la responsabilidad individual de cada paciente y
a la obligación de hacerse cargo de sus decisiones y de los
efectos o consecuencias de ellas; en concreto, su
responsabilidad social de mantenimiento del sistema de
atención y protección de la salud (Gascón 2007, 19-25). No
es objeto de estas páginas ocuparse de ella, aunque parece
que debería analizar cómo se articulan conjuntamente la
justicia y la responsabilidad, y cuestionarse la preferencia
de la decisión de rechazo de la transfusión del paciente
testigo de Jehová. El abuso del derecho y el principio de
proporcionalidad parecen las categorías metodológicas más
prometedoras para tal propósito.
Fuente:
WwW. INDRET.COM
REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO
BARCELONA, OCTUBRE 2009
InDret 4/2009
josé antonio seoane