RAMÓN MACIÁ
GOMEZ
Magistrado Jubilado
Junio 2009

ÍNDICE
I.- INTRODUCCIÓN
I.- 1º.- La relación general e histórica entre Derecho y
Medicina.
I.- 2º.- La especial relación entre Derecho y Medicina, en
la actualidad.
Iº.- 2º.-1.- La lex artis y la “lex artis ad hoc”.
Iº - 2º - 2º - Los Protocolos Médicos.
Iº.- 2º.- 3.- El concepto del acto médico.
II.- EL ORIGEN DE LA POSIBLE RESPONSABILIDAD MÉDICA.
II.- 1º.- 1º.- El contrato médico o médico hospitalario.
II.- 1º.- 2º.- La evidencia de la existencia del contrato
médico.
II.- 1º.- 3º.- El contenido del contrato médico.
II.- 1º.- 3º.- 1º.- El contrato médico como un arrendamiento
de
servicios.
II.- 1º.- 3º.- 2º.- El contrato médico como un arrendamiento
de obra.
III.- LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
MÉDICO.
III.- 1º. 1º.- La responsabilidad por incumplimiento del
contrato médico de arrendamiento de servicios.
IIIº.- 1º. 1º. 1º- La relevancia del nexo causal para la
apreciación de la culpabilidad del profesional médico.
IIIº.- 1º. 1º. 2º- Las anómalas consecuencias de la especial
relevancia del nexo causal para la apreciación de la
culpabilidad del profesional médico. III.- 1º. 2º- La
solución a esta situación.
III.- 1º. 2º. 1º- La solución a esta situación en el derecho
comparado.
III.- 1º. 2º. 2º- La posible solución a esta situación en el
derecho español; la asimilación del derecho comparado.
III.- 1º. 2º. 3º- La posible solución a esta situación en el
derecho español; la creación de una doctrina propia.
III.- 1º. 2º. 4º- La posible solución a esta situación en el
derecho español; la figura de la “posición de garante”,
aplicable al sector médico.
IV.- CONCEPTO BÁSICO DE “LA POSICIÓN DE GARANTE” EN EL
DERECHO ESPAÑOL.
IV. 1º.- 1º.- Una concepción específica de “la posición de
garante” en el derecho médico español.
IV. 1º.- 2º.- Las concretas cualidades de la posición de
garante en el derecho médico español.
V.- CONCLUSIONES FINALES.
I.-
INTRODUCCIÓN
Iº.- 1º.- La relación general e histórica entre Derecho y
Medicina.
En España, y en general en Europa, hay, primeramente,
que constatar el poco desarrollo del área del derecho médico
o del derecho médico-hospitalario, y lamentablemente,
tenemos que iniciar este texto denunciando lo evidente; que,
al respecto, no existe ni una doctrina consolidada ni una
jurisprudencia no beligerante. En cierto modo, cuando en el
sistema judicial se inicia una acción penal o civil contra
un profesional de la medicina se puede ver que se adoptan
tantas estrategias como se producen tantos resultados
diferenciados. Tanto los Letrados como los Jueces se mueven
en un espacio tan amplio que va desde la culpabilidad
subjetiva hasta la responsabilidad por el resultado, pasando
por criterios, de unos y de otros, en que sitúan la “causa
petendi” o el “fundamento de derecho”, según sea su
profesión, en una alteración del “onus probandi”, en la
responsabilidad cuasi-objetiva, en la pura inversión de la
carga de la prueba, en la presunción de culpabilidad, en la
conformidad del acto médico con la “lex artis” o con la “lex
artis ad hoc”, en la simple constatación de un resultado
dañino a la salud del reclamante, en el “nexo causal” entre
conducta médica y agravamiento de la dolencia inicial, en la
“posición de garante” del profesional médico… y casi tantos
otros criterios, que la lectura íntegra de cualquier base de
datos doctrinales o jurisprudenciales produce en el jurista,
en general, más una perplejidad o confusión que una solución
o un afianzamiento del proceso lógico en el que, por
ejemplo, inicialmente, pretendía fundamentar su demanda, su
querella o su sentencia. Intentaremos, en este escrito,
desentrañar ciertas incongruencias o categorizar y, tal vez,
aclarar algunos de los tan diferenciados criterios de
análisis de la culpa en la profesión médica que imperan en
el sistema jurídico español. Proponiendo, finalmente, de
modo algo imprudente, una opción que resuelva la tan confusa
situación actual.
En primer lugar hay que hacer la rotunda precisión de que la
disparidad de criterios a los que hemos hecho referencia, en
nada, tiene su base en que no se hayan efectuado estudiosos
análisis sobre la cuestión, de los que estamos sobrados; el
origen es de otro tipo. Y es que tanto la ciencia médica
como el conocimiento sobre la salud humana está, todavía, en
precario pero su evolución va inexorablemente siempre por
delante del análisis jurídico que el de la conducta
referente a la alteración de la salud y a las
responsabilidades derivadas de dicha alteración hace el
jurista con unos cuantos lustros, o décadas, de necesaria e
imprescindible meditada configuración y adecuada evolución
de específicos criterios, para su aplicación en la práctica.
Y cuando ya los juristas hemos llegado a una conclusión
común sobre una conducta médica, resulta que la medicina ha
avanzado tanto, que hay que volver a empezar, por los
cimientos, el edificio legal construido. Los juristas
todavía no nos ponemos de total acuerdo sobre temas tales
como la medicina transfusional, que data del siglo XVII,
cuando se transfundía sangre de animales a humanos y que
luego se hacía entre humanos, en dos camillas paralelas y
unidos por una cánula de cuero encerado que unía venas del
donante y del donatario, desconociéndose que existían
“grupos sanguíneos” o, bien, que así se trasmitían
enfermedades; pues todavía, repito, debatimos la legalidad
de transfundir sangre a quien se niega a ello por cuestiones
ideológicas, sin resolver el conflicto de intereses entre el
derecho a la vida y el derecho a la libertad ideológica.
Ahora ya tenemos que analizar la medicina estética no
reparadora, la medicina nuclear, las fecundaciones no
naturales, la implantación de “células madre” a fin de
generar células sanas en órganos dañados, o, palabras
mayores, la clonación de humanos. Este pesimista análisis de
la lejanía, casi siempre cronológica pero casi nunca
ideológica, entre ciencia médica y análisis jurídico de la
aplicación de la ciencia médica, es consustancial al género
humano y, de hecho, no lo olvidemos, ante esta confusión,
las culturas mas arcaicas hacen radicar el acto medico, que
efectúa el hechicero, el curandero o el sanador, en la
voluntad divina mas que la adecuada diagnosis y en el
conocimiento científico, con lo cual, al no haber acción
médica, sino designio Divino, ya no pueden haber juicios
sobre los actos médicos, solución esta tan simple como
injusta, pues el error del hechicero, curandero o sanador
siempre resulta impune, aunque su “acto sanador” lo efectúe,
frecuentemente, bajo la influencia resultante de la ingesta
de psicotrópicos, que anulan su percepción de la realidad o
en base a criterios tan ilógicos y disparatados, que si no
es porque, a menudo, son letales, hasta causan mas hilaridad
que curiosidad.
Y esto, no olvidemos, que estaba implícita o explícitamente
impuesto por el pensamiento filosófico o jurídico universal,
y todavía lo está en algunas culturas, como lo estaban y
están los conceptos de lo injusto, lo prohibido o la
condena. En España esto imperaba hace sólo 250 años, (y
sigue vivo, aunque con un lento declive; por supuesto, que
todos hemos visto, y hoy y ahora están expuestos, exvotos
cerúleos en cientos de iglesias) justo antes de que nos
impregnáramos de la cultura jurídica napoleónica, que
introdujo, por ejemplo, el término de imprudencia de forma
metológicamente asumible, al tiempo que en Salamanca o
Alcalá de Henares, por esos años, los conocimientos médicos
eran trasmitidos, de forma obligatoria, en aulas homologadas
por la Corona, creándose así al profesión médica, frente a
la del curandero, el “cirujano” o el sanador, que entonces
eran acreditadas profesiones y que perviven todavía en
nuestra sociedad. Y, para demostrar esta afirmación, bastará
con examinar los “anuncios por palabras” de los medios
periodísticos que tienen por función1, la de contribuir a la
libertad ideológica mediante la difusión de adecuadas
informaciones a tal y fin y que, según se deduce de la nota
a pie de página anterior, alguien está descuidando. Y es que
la libertad ideológíca no puede asentarse en el acreditado
disparate. En definitiva, no hemos avanzado tanto como
pareciera; valga, por ejemplo, la flagrante
inconstitucionalidad del llamado y vigente “Juramento
Hipocrático”2, que asombrosamente crea y sostiene la
responsabilidad, por un sistema diferente del legal o del
judicial, prohibido en el artículo 26 de la Constitución3 y
que, mas asombrosamente, limita el derecho constitucional, y
ello es mucho mas grave, del artículo 274 de la misma norma
fundamental, limitando la posibilidad del acceso a la
enseñanza. Pues bien, tan flagrante inconstitucionalidad de
ese juramento puede ser leída en multitud de salas de espera
de las consultas médicas. Esta anécdota, más jocosa que
importante, sirve muy bien para apreciar el profundo
distanciamiento entre médicos y juristas. Lo que no resulta
ya tan jocoso es que en el debate parlamentario de la Ley
14/86, de 25 de abril, "General de Sanidad", Sus Señorías de
la Cortes Españolas no se abstuvieron de citar, más de una
ocasión, a Hipócrates y dar, así, un aroma de legalidad a
sus ideas.
Esto hace que el derecho médico tenga unas profundas
connotaciones diferenciales que están ausentes en otros
sistemas de derecho aplicado a distintas conductas
profesionales. El delito mas antiguo conocido, el de Caín,
apenas ha sufrido variaciones a excepción de que, hoy,
podríamos llamar imprudencia ya que la “quijada de un asno”,
y la policía científica nos lo demostraría, es muy
difícilmente arma previsiblemente letal, pero Las Sagradas
Escrituras insisten en ello y afirman, además del asunto de
Caín, en que Sansón, se dice,5 mató a mil varones, con la
mandíbula de un asno. En todo caso la conducta cainita o la
Sansón, merecerán, siempre, reproche penal, pero si alguien
trasfunde sangre de un carnero a un humano mediante una
cánula de cuero encerado, que durante décadas era un logro
científico, haría que hoy un avezado Fiscal Jefe,
seguramente, dudara mucho, tanto sobre el tipo penal
aplicable, imprudente o doloso, ante el resultado letal
obtenido. Y seguramente, en sus conclusiones provisionales
y, por supuesto, en el debate del Juicio Oral, haría
metódicas disquisiciones sobre la evidente existencia de un
“nexo causal”, entre la tan anómala conducta al transfundir
y la muerte resultante. Y aquí ya anunciamos lo que mas
adelante será conclusión parcial de este escrito; en el
sistema español, curiosamente, no se examina tanto la
conducta como el resultado médico perjudicial, sino mas bien
el “nexo causal” que une ambos factores, y en ello se
asienta además, muy frecuentemente la culpabilidad. Pero de
ello ya hablaremos holgadamente unas páginas mas adelante.
I.- 2º.- La especial relación entre Derecho y Medicina,
en la actualidad.
Entrando ya al fondo del asunto, la necesidad de conectar,
de forma convincente y estable, ciencia médica y derecho
para así crear conceptos, criterios, modos y medios de
valoración comunes y válidos en ambos sectores en el
análisis del acto médico u hospitalario, y de la conducta y
el resultado que el o en los mismos se genera, ante todo
cuando este sea objeto de acción judicial, lo primero que
hay que valorar es, ya desde un aspecto constitucional, la
cualificada posición que ocupa la Administración Sanitaria,
en cuanto organización cuya primordial finalidad es de hacer
efectivo el derecho a la protección de la salud, que se
consagra en el artículo 436 de la Constitución, y se enraíza
en el fundamental derecho individual a la integridad física
del artículo 157 de la norma fundamental. Preceptos éstos
objeto cuyo desarrollo normativo es la Ley 14/86, de 25 de
abril, "General de Sanidad", como norma básica aplicable en
todo el Estado, si bien con las competencias de su ejecución
transferidas a las Autonomías, en la que se contiene la
regulación general de las acciones que permiten hacer
efectivo el mencionado derecho a la protección de la salud.
Por lo que respecta a la actuación de los profesionales
sanitarios, en concreto, ha de valorarse la también
cualificada posición que ostentan, como especialistas
titulados y colegiados, (y cuya actuación les reserva
específicamente la Ley Penal, so pena de lo que dispone el
artículo 4038 del Código Penal) respecto del tratamiento
médico del quebrantamiento o agravamiento de un quebranto
existente de la salud de un enfermo. Y en función de esa
cualificada posición nace la necesidad, que se constituye en
deber jurídico exigible, de agotar en relación con la salud
de todo ciudadano, todas las medidas y todos los medios de
cuidado requeridos por la "lex artis" o por los conocidos
como “protocolos de actuación médica”, que estandarizan un
tratamiento respecto a una sintomatología. Y, tal vez,
entonces, ocupen cierto tipo de “posición de garante” que
veremos al final.
I0.- 2°.-l.- La lex artis y la “lex artis ad hoc”.
Al margen de disquisiciones dogmáticas, la “lex artis”, como
concepto, está integrado, en su contenido sustancial, por la
necesidad de observar los deberes profesionales basados en
normas amparadas por la lógica, los conocimientos médicos,
las prácticas habituales y los criterios profesionales de
genérica observancia, avalados por unas estadísticas que
acrediten su efectivo resultado paliativo, reparador o
curativo. De forma tan escueta como acertada lo ha definido
el Tribunal Supremo como sigue: la “lex artis” médica es
“…aquél criterio valorativo de la corrección del concreto
acto médico ejecutado por el profesional de la medicina -
ciencia o arte médico que tiene en cuenta las específicas
características de su autor, de la profesión, la complejidad
del acto y la trascendencia vital para el paciente y, en su
caso, la influencia de factores endógenos estado e
intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma
organización sanitaria para calificar dicho acto conforme o
no a la técnica normal empleada…”9. Y es que, además, dentro
de la “lex artis” médica existen algunos criterios básicos
de orden general, que se llegan a constituir en auténticos
deberes jurídicos exigibles ante los Tribunales, en caso de
inaplicación.
Recientemente se ha construido, desde la jurisprudencia, el
concepto de “lex artis ad hoc” y cuya esencia radica en que,
al poder co-existir diversas terapias útiles para tratar
cada dolencia objeto de tratamiento médico, y todas ellas
resultar igualmente válidas, hay que determinar cuál es la
“verdadera y típicamente” aplicable al caso específico,
partiendo de la base de que no siempre el criterio será
unívoco al existir diversas técnicas válidas, correctas y
conformes a la “lex artis” en función de los conocimientos
de la ciencia y del estado del saber médico. Ello complica,
incluso, todavía mas las cosas, pues ya ni siquiera podemos
decir que una conducta asentada en la “lex artis” quede
indemne de la posibilidad de sanción judicial. Pero es que,
además, mas para clarificar que para confundir, hoy en día
la profesión médica tiende a sentarse, en mucho, no ya en la
experiencia o en la intuición o en la habilidad o en el “ojo
clínico”, sino en algo más normalizado como son los
“protocolos de actuación médica” que afectan a todos los
ciudadanos que presenten determinado síndrome, sin atender
al paciente en concreto, sino, mas bien, al síndrome en
general. Ello, ahora por parte de la praxis médica, provoca
que el “nexo causal”, entre conducta médica y resultado
final, se haya constituido en elemento crucial para
determinar, en la actualidad la existencia, o no, de
responsabilidad médica.
L- 2°.- 2°.- Los Protocolos Médicos.
En estos llamados protocolos de actuación médica se
fijan unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento
terapéuticos que resultarán muy útiles, no sólo para
acreditar, dentro de la valoración, deontológica
normalmente, del acto médico, la correcta o incorrecta
actuación del doctor, sino porque, además, facilitan la
concreción de la “lex artis” a cada caso. Lo citados
protocolos médico o protocolos de actuación médica vienen
adquiriendo una relevante importancia desde principios del
siglo XX y hoy en día vienen a constituir una de las vías
mas acreditadas para alegar o razonar sobre la existencia o
inexistencia de un acto médico erróneo. Podemos, desde otra
óptica no finalística, definir el protocolo médico como los
documentos que describen la secuencia del proceso de
atención de un paciente en relación a una enfermedad o
estado de salud y que siempre son producto de una validación
técnica que puede realizarse por consenso o por juicio de
expertos. En otras palabras los protocolos describen el
proceso en la atención de una enfermedad para mejorar la
rapidez en el diagnóstico, efectivizar el tratamiento, y
hacer menos costoso el proceso de atención, tanto para el
paciente como para la entidad prestadora del servicio de
cuidado de la salud “de la salud”, decimos; nunca de la vida
o de la integridad física –véanse las notas 25, 26 y 27).
Estos documentos son de utilidad para mejorar los procesos
de atención, se encuentran agrupados en otros documentos
relativos a la gestión sanitaria, comúnmente denominados
"Manual de Procedimientos para el Diagnóstico y
Tratamiento”.
El mas conocido y mundialmente utilizado, en el ámbito
médico psiquiátrico, pero extraño en el espacio legal o
doctrinal español, como DSM10 que define, describe, cataloga
y especifica síntomas y acciones que aplicables, para todo
el sector médico psiquiátrico, la posible presencia de un
quebranto de la salud mental, pero, cuidado, el actual DSM-4,
no, exactamente, es un “protocolo médico”, sino un “catálogo
de enfermedades”, por lo que, a los efectos de este escrito
poco importa, ya que se limita ala fase de diagnosis y no
incide, fundamentalmente, en la del tratamiento.
I.- 2.-3.- El concepto del acto médico.
A través del acto médico se intenta promover la salud, curar
y prevenir la enfermedad y rehabilitar al paciente. Pero,
antes de entrar, por fin, a analizar lo que es el contrato
médico y las responsabilidades en la profesión médica, que
es el objeto último de este escrito, hay que precisar algo
evidente y es que no todos estamos en un acuerdo qué es lo
que se entiende por “acto médico” ; pues bien, el acto
médico, para nosotros, es la forma concreta de relación
entre personas; por lo general una de ellas, el enfermo que
acude motivado por una alteración en su salud a otra, el
profesional de la medicina, quien, en base a un título
oficial, está capacitado para conocer y aplicar técnicas
médicas homologadas, para el tipo de enfermedad que el
primero presenta. No debiéndose entender por acto médico un
acto que se traduzca en una curación, sino,
escrupulosamente, los que se han determinado que, mediante
una adecuada prestación de servicios y un normal encaje en
las estadísticas, pueden producir la siempre buscada
curación; que puede acontecer o no.
En realidad, en ello insistiremos mas adelante, por ahora
digamos que mediante el acto médico el profesional de la
medicina se compromete a colocar todos los medios a su
alcance para efectuar un tratamiento, actuando con apoyo en
sus conocimientos, su adiestramiento técnico y su diligencia
y cuidado personal para curar o aliviar los efectos de la
enfermedad, sin poder garantizar los resultados, previa
advertencia de los posibles riesgos y complicaciones
inherentes al mismo. Según esta definición, todo acto médico
requiere, formalmente, de estos cuatro parámetros:
a) La Profesionalidad, pues solamente el profesional de la
medicina puede efectuar un acto médico.
La ejecución típica, es decir, su ejecución conforme a la
denominada "lex artis" ya examinada.
El tener por objetivo la curación o rehabilitación del
enfermo y la Licitud de la conducta médica (que no la del
enfermo) y su encuadramiento dentro de ilícitos civiles o
penales11.
II.- EL ORIGEN DE LA POSIBLE RESPONSABILIDAD MÉDICA.
II.-1º.- 1º.- El contrato médico o médico hospitalario.
Dicho lo anterior, entremos, por fin, al centro de la
cuestión sobre los posibles criterios para fijar una
responsabilidad médica, en España. La primera cuestión, y
fundamental, es la de definir el origen legal de la relación
entre médico y paciente. Pues bien, en lo que se refiere a
este aspecto no podemos dudar de que su origen es el de una
relación contractual si tenemos en cuenta que toda actuación
médica ha de proceder de una conjunción de voluntades
(tácita o expresa, oral o escrita)s relativas a un deterioro
físico y la curación del mismo.
Ante lo dicho en el párrafo precedente resultará
sorprendente que la naturaleza general y ordinaria de la
responsabilidad por un incumplimiento de esta obligación, de
origen contractual, del médico, (normalmente procederá de un
contrato de prestación de servicios y algunas veces -la
medicina estética, como paradigma- un contrato de
arrendamiento de obra), es exigida, en España, de modo,
demasiado confuso, por la vía de la llamada responsabilidad
extracontractual o la culpa por imprudencia. Es decir, que
de un contrato se deriva una culpa extracontractual; ello
es, por ahora, al menos, una palpable contradicción en los
términos. Y ello se fundamenta, de forma inestable,
ciertamente, en que en relación a la salud de las personas,
como derecho fundamental protegido y protegible, no se puede
exigir, y desde luego el médico no puede garantizar, que la
asistencia que va a prestar, cuando contrata, sea una
asistencia resultadista, es decir, que vaya a conseguir
siempre y en todo lugar, un resultado favorable para la vida
y/o la salud del enfermo. Considerar lo contrario será
aceptar que si el médico nunca comete un acto erróneo la
vida se asociará a la inmortalidad; lo cual es una segunda
contradicción en los términos.
Podemos decir que la relación entre el médico y el paciente,
es una relación basada en un arrendamiento de servicios, de
modo que la obligación del primero se caracteriza como una
obligación de medios o diligencia, no comprometiéndose
nunca, porque atentaría incluso contra el sentido común,
mediante cualquier pacto relativo a la definitiva curación
de la dolencia del paciente y limitándose lo pactado,
solamente, al empleo de todos los medios humanos,
científicos y materiales que el doctor tenga a su
disposición y atendiendo a la, antes referida, lex artis,
sin garantizar, casi nunca, (ya que veremos algunas
excepciones), un resultado final curativo. En concreto, en
este contrato el médico no se compromete, por lo general, a
la obtención de un resultado pero sí se compromete siempre
a:
1º) utilizar todos los conocimientos, técnicas, recursos y
cualquier otro tipo de medio para la obtención de la
curación del paciente.
2º) nunca empeorar la salud del paciente, sea por acción,
sea por omisión, sea por imprudencia, sea error inexcusable.
II.- 1°.- 2°.-
La evidencia de la existencia del contrato médico.
Ya hemos dicho que el contrato médico, en infinidad de
ocasiones, no es un contrato escrito y, es mas, suele ser
más tácito que expreso, ello ha hecho dudar a algunos de que
nos halláramos ante una relación contractual, que el autor
considera una duda fácil, eso cree, de disipar. Y es que si
no hay una relación contractual, y se dice que esta relación
médica es ex lege, por ejemplo, inevitablemente se dañan los
cimientos de muchas estructuras del derecho médico y así,
serían incomprensibles figuras legalmente amparadas como
son:
la no obligatoriedad de someterse a cuidados médicos, que se
prueba, con la excepción del ingreso psiquiátrico por orden
judicial, a sensu contrario y como ejemplo. la del alta
voluntaria (cuando el paciente se niega a continuar con un
proceso de curación ya iniciado) la elección por el paciente
de medios curativos alternativos a los propuestos por el
médico, por ejemplo, la llamada “medicina natural” o la
homeopatía, -la obligación del pago o del pago por un
tercero, el Estado o una Aseguradora, del tratamiento el
derecho del paciente al diagnóstico alternativo o el
testamento vital (en el que el paciente especifica los
medios, modos y métodos para administrar su salud cuando,
por su deterioro, no pueda indicárselos al médico de forma
adecuada) o el consentimiento informado, que se constituye
en paradigma de la imposibilidad de entender un tratamiento
médico si previamente no ha habido un concierto de
voluntades, a modo de contrato y con los requisitos propios
del mismo.
A este éste respecto, la rotunda afirmación de que siempre
existe un contrato médico es que del mismo siempre se puede
desistir o modificar, por ejemplo, en el caso de que,
víctima de un accidente un paciente ingresa en un centro
hospitalario, privado de sentido, siempre entendemos que hay
un consentimiento, para ese ingreso y para su consecuente
tratamiento pues recuperado el sentido ese mismo paciente
puede pedir un alta voluntaria o elegir un tratamiento
específico, negándose, por ejemplo, a una transfusión
sanguínea. Además, en la existencia de este contrato, se
asienta lo que hemos llamado testamento vital, que no
tendría sentido si no es que, previamente, por un acuerdo
más o menos tácito, todos entendemos que la asistencia
médica viene precedida de un acuerdo de voluntades en la que
una parte quiere curar y la otra quiere ser curado. A esta
conjunción de voluntades en un acuerdo lo llamamos, repito,
el contrato médico o médico-hospitalario.
Interesa hacer la anterior afirmación porque en no pocas
ocasiones algunos confunden contrato médico con tratamiento
médico y eso no es correcto. El contrato médico, aunque sea
de tracto sucesivo, se perfecciona desde el inicio del
tratamiento y es un error, a veces, oído ante y por los
Tribunales, que cada acto médico tiene un consentimiento
específico y constituye un contrato nuevo; de lo que se
deduciría el absurdo de que para un tratamiento por
lesiones, que incluyera radiología, neurología, cirugía,
internamiento curativo, fisioterapia… entre paciente,
víctima de un simple accidente viario, y radiólogo,
neurólogo, cirujano, personal de enfermería y
fisioterapeuta… en cada ocasión, se tuviera que contratar la
actuación a realizar, es decir, que se contrataría incluso
mas que se curaría. La afirmación anterior en relación a la
existencia de un solo contrato médico para un tratamiento de
una dolencia se aclara, definitivamente, cuando observamos
que la propia Ley General que (pese a que en su artículo
10,12 viene a hacer una confusa mezcla entre obligaciones
legales, derechos y deberes personales y tramitación de las
formas de curación o de finalización de la misma, que
merecería mejor sistemática) en su artículo 6113 regula un
documento único, la historia clínica, para la recopilación
de la totalidad de los tratamientos, cosa que sería
incongruente, si el propio legislador no entendiera que el
contrato médico o médico hospitalario no es único por
paciente y tratamiento. Inicialmente, y a modo de
precontrato, las partes contratantes pueden ser o bien el
médico de guardia o el personal sanitario presente en la
inicial declaración (tácita o expresa) de voluntad curativa
del paciente y luego se perfeccionará con la asignación de
ese paciente, concretamente, a un médico concreto que
siempre le informará de sus dolencias, sus perspectivas y su
tratamiento, como es lo propio y habitual en el sistema
hospitalario y como es obligado en las consultas privadas de
los profesionales médicos que no ejercen como funcionarios
adscritos al Sistema Nacional de la Salud.
II.- 1°.- 3°.- El contenido del contrato médico.
Dando ya por presupuesta la existencia de un acuerdo de
voluntades previo a cualquier acto médico, veamos ahora su
especialísimo contenido. En efecto, el contrato médico o
médico-hospitalario ha sido fundamentado en el elemento
esencial y diferenciador de que la obligación esencial en el
caso de los profesionales y entidades médicas no es la de
obtener un resultado -la curación del paciente- sino la de
prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución
de ese resultado relativo a un estado de salud, física o
mental, adecuado de la otra parte contratante, llamado,
paciente. No es, pues, un contrato en el que se pacte un
resultado, como es lo ordinario en los contratos, pero
tampoco por esto puede resultar, es obvio, que se permita o
se autorice un resultado dañoso con origen en una
negligencia activa u omisiva en la aplicación de medios
médicos necesarios para la prestación del servicio más
adecuado en orden a la consecución del pretendido, pero
nunca exigido, resultado curativo o recuperador de la vida o
la integridad física.
Pero toda regla tiene su excepción, y así resulta que
algunos contratos entre médico-paciente pueden no ser un
contrato de prestación de servicios, como acabamos de decir,
véanse, por ejemplo, las características (que luego
trataremos) que se hallan, sobre todo, en los contratos de
la medicina estética, las terapias voluntarias y a veces la
quirúrgica, la psiquiátrica, la fisiológica o la reparadora,
en las que sí que hay, en muchas ocasiones, todo un contrato
de resultado, -además del siempre presente contrato de
servicios- o, más técnicamente, un contrato de arrendamiento
de obra, muy diferente al contrato de prestación de
servicios sin compromiso de obtención de un resultado, que
es lo normal, como hemos dicho en el párrafo anterior.
También de las dos afirmaciones anteriores, resulta evidente
y se presupone, de forma tácita, que el acto médico o el
conjunto de las actuaciones médicas nunca podrán tener por
objeto o finalidad, empeorar, agravar, dilatar o menoscabar
el deficiente estado de salud que es objeto de pacto. Un
empeoramiento de la salud, como objetivo del contrato, como
luego veremos, constituye un acto penal o civilmente ilícito
que precisa de una causa de justificación para eludir la muy
posible configuración de esa responsabilidad penal o civil
de una de las partes contratantes; el profesional médico;
pero, curiosamente, en general, no habrá responsabilidad
alguna en la otra parte contratante; el paciente que pide,
permite o causa el deterioro de su salud en connivencia con
el médico. La actuación del paciente contratante se limita a
cumplir con las indicaciones médicas y su responsabilidad se
limita a cumplir la obligación del pago del precio pactado,
lo que implica que el paciente no incurrirá en
responsabilidad legal, por la causación de sus propias
lesiones, por ejemplo, siempre que las mismas afecten,
exclusivamente, a su persona y no generen un fraude a
terceros, un beneficio ilícito o un enriquecimiento injusto
a persona distinta de la del paciente contratante.
II0.- Io.- 2°.- Io.- El contrato médico como un
arrendamiento de servicios.
Como ya apuntábamos anteriormente y en repetidas ocasiones
el contrato médico es el que se pacta, mediante
consentimiento, expreso o tácito, teniendo como objeto
definido del mismo el restablecimiento de la salud, a cambio
de precio fijado o del que solo se determinan las normas y/o
modos de fijación, entre dos personas; una especializada en
la curación de una dolencia y otra caracterizada por la
tenencia de, precisamente, esa dolencia; él médico y el
paciente. Y lo que se pacta no es, en general, la curación
definitiva, asegurada y total de la dolencia, lo pactado es
la prestación de los servicios que la ciencia médica tiene
previstos para obtener esa curación mediante, por ejemplo,
la “lex artis”, la “lex artis ad hoc” o los “protocolos de
actuación médica”. Lo que se pacta es la aplicación de esas
técnicas médicas, pero el objeto del contrato y esto hay que
tenerlo muy claro, no es la efectiva curación, es la salud
del paciente (véanse, por ejemplo las notas finales 6 y 11)
Frente a estos contratos, en los que no se exige,
contractualmente, un resultado curativo, hay otros contratos
médicos que sí que exigen un resultado que varíe la
estructura física o mental del que contrata como paciente y
que le es exigible al que contrata como profesional médico.
Un ejemplo servirá para diferenciar ambos contratos: al
sufrir una herida incisiva en el pie el paciente contrata
con el médico de guardia el diagnóstico y la curación de la
misma, que le impide andar, para ello, examina la integridad
de tendones, músculos, terminaciones nerviosas y vasos
sanguíneos principales, y luego éste sutura la herida con
unos puntos. Al cabo de 12 días el paciente acude a que le
quiten los puntos de sutura.
Pues bien; el
primer médico de guardia, jurídicamente, nunca se obligó a
devolver la normal deambulación del paciente ya que, por
ejemplo podría haber apreciado la rotura total de un tendón
o el desgarro definitivo de un músculo, pongamos que de
imposible curación, pero el segundo médico de guardia si que
se ha comprometido a eliminar las grapas o los hilos que
configuraron la sutura inicial, sin dejar rastro de ellos;
Es decir, que, claramente, uno no se comprometió a obtener
el resultado de recuperación de la total deambulación y el
segundo sí que pactó un resultado, la retirada de los hilos
o las grapas de sutura, normalmente, de forma verbal (“vengo
a que me quiten los puntos” - “esperé, que le atenderán”).
O más difícil, cuando un paciente acude a un cardiólogo y se
queja de dolores en el pecho, curiosamente solo le exige al
doctor, y éste se obliga, a obtener un conocimiento preciso
de lo que son esos “dolores en el pecho” con, por ejemplo,
un electrocardiograma fiel a la realidad, -no alterando ésta
con conexiones equivocadas-, pero el paciente nunca le
pedirá que impida un temido y letal infarto cardíaco, por
ejemplo.
Paradójicamente,
nunca se exige, como exigimos a la casi totalidad de los
profesionales de otros ámbitos el arreglo de un problema; la
dolencia cardiaca, solamente ambas partes contratan la
prestación de unos servicios médicos, farmacológicos,
quirúrgicos… que tiendan, por lo general, a un saludable
estado de ese corazón o la evitación de un infarto, pero
nunca contratan, o ponen como causa y finalidad del
contrato, la obligatoria reparación de simple una arritmia o
un soplo cardíaco, por ejemplo, y mucho menos de un infarto,
que la actual medicina no sabe, evidentemente, diagnosticar
o pronosticar con una precisión adecuada o válida.
Se arriendan,
pues, unos servicios, pero no se pacta un resultado. Y es
que tengamos en cuenta que el objeto, íntimo y exacto del
contrato médico, es, repetimos, la salud, pero no la vida o
la integridad física (véanse notas finales 27, 28 y 29).
Esta diferenciación, es la clave de la cuestión, la salud es
el único objeto posible del contrato médico, como
examinaremos después (véanse notas finales 6 y 11 y 14).
Pues esto, que parece tan evidente, al menos para nosotros,
resulta que en algunas STSs o en algunos artículos
doctrinales no se dice con la suficiente claridad, o más
bien se confunde, llegándose a la equivocada afirmación de
que lo que se ha pactado es la continuidad de la vida o la
evitación del deterioro físico; y ello nos lleva al absurdo
de admitir, inconscientemente, un contrato relativo a la
inmortalidad, asunto éste que todos sabemos que está fuera
del comercio o del contrato de los hombres, a este respecto
baste citar el contenido del artículo 1.11314 del Código
Civil y no citaremos más disposiciones concordantes, al
respecto, por no herir alguna sensibilidad jurídica. Baste
con recordar el axioma, que esta parte defiende hasta el
final, de que “…todos estamos sometidos al Imperio de la
Ley, y éste siempre estará sometido al Imperio de la
Razón…”.
Como ya adelantábamos al principio, esta estructura
contractual tan específica que presenta, en general, el
contrato médico tiene su base tanto en el desconocimiento,
como en la volubilidad o constante alteración del cuerpo
humano como organismo vivo y evolucionando constantemente, y
digo sólo humano pues ni el veterinario ni el jardinero, por
ejemplo incurren en esta especificación contractual. Si
alguien contrata a un jardinero para que me plante césped y
éste no crece, no tendrá que pagarle; al cardiólogo que,
examinando el estado físico de un corazón con datos
correctamente obtenidos, vaticina un inminente infarto
habrán, inexorablemente, de pagarle, el finado esa misma
tarde, o sus herederos.
II.- 1°.- 3°.- 2°.- El contrato médico como un
arrendamiento de obra.
Siguiendo con los ejemplos anteriores vemos que, en otras
relaciones contractuales médico-paciente, éste segundo
pactante exige no sólo la prestación de unos servicios, y la
puesta en marcha de unos medios adecuados, sino que también,
además, exige un resultado concreto y específico. Entonces
nos hallamos ante un arrendamiento de obra, contrato por el
que se pacta una concreta modificación o alteración del
estado físico de una de las partes contratantes a un
profesional médico específico, mediante precio normalmente
exacto. Este contrato, de arrendamiento de servicios puede
consistir, por ejemplo, en la eliminación de la alta fealdad
de una cicatriz en el pezón izquierdo que, curiosamente,
roza con el corazón que inminentemente infartará, según una
anterior consulta médica. En estos contratos resulta que si
el cirujano plástico ha eliminado la antiestética cicatriz
que afeaba el pecho del, lamentablemente, ya embalsamado, sí
que habrá de pagarse este contrato, el fallecido o sus
herederos, pues se obtuvo el objetivo pactado, de tipo
estético, pretendido. En estos casos, como ahora diremos, lo
que determina el cumplimiento y/o la responsabilidad del
médico, es la obtención de un resultado estrictamente
pactado.
En la medicina estética, en la oftalmología, la odontología,
(siempre o en ocasiones)… que busca reducir una nariz, que
busca solucionar un defecto visual mediante la entrega de
unas gafas, o que busca un blanqueamiento de los dientes; en
la medicina psiquiátrica de tipo preventivo y voluntario,
sin que se haya, previamente, advertido deterioro alguno de
la salud mental, en la medicina relativa a la curación de
las dependencias, en la medicina fisioterapéutica, la de
finalidad estética o en las medicinas alternativas, las de
adelgazamiento sin origen en una enfermedad y con mera
finalidad estética, en la acupuntura, por poner alguno de
los, cada día mas frecuentes tratamientos médicos no
estrictamente curativos, sí que se exige un resultado en
pacto que efectúan médico y paciente (¿o cliente?). Y la no
consecución de este resultado genera una responsabilidad
que, sin duda alguna, es de origen contractual (ya que,
incluso, se fija en el propio contrato y de forma
específica), o supletoriamente se aplican las normas
legales, que, de todos son conocidas y que no entraremos a
analizar, relativa al incumplimiento de los contratos de
arrendamiento de obra y es que, aunque sea dentro del
siempre incierto derecho médico, nos hallamos ante las
respuestas que da el artículo 1.58815 del Código Civil y no
merece, en este artículo, un mayor análisis, que el que se
refiera al cumplimiento de una obligación contractual de
resultado, un contrato de arrendamiento de obra con
suministro de material médico, fundamentalmente.
El motivo, es fácil de deducir, es que en estos contratos no
se pacta la “salud”, como en los del epígrafe anterior, se
pacta una modificación acorde, generalmente, con un criterio
estético o una modificación del estado físico o mental que
aporte mayor calidad de vida, pero no una mejoría de la
salud física o mental. Y es que, aunque estemos dentro del
derecho médico, en los contratos enumerados antes a modo de
ejemplo, no por eso estamos ante ninguna excepción a las
normas generales de contratación y a las responsabilidades
derivadas del incumplimiento de lo pactado en contrato. Al
contrario de lo que ahora mismo vamos a exponer, en los
contratos médicos de arrendamiento de obra (de obtención de
un resultado), para nada, se exigirán responsabilidades por
la vía extracontractual o por cualquier tipo de culpa o
negligencia, se exige, repetimos, como es lo propio de los
contratos, siempre, el cumplimiento de lo pactado o de lo
que legal o contractualmente esté previsto para un eventual
incumplimiento.
III0.- Io. LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO MÉDICO.
El médico se configura, jurídicamente, como el deudor de una
obligación de actividad curativa consistente en la ejecución
y la prestación de actos médicos que tiendan siempre al
mantenimiento o la recuperación de la salud del paciente. Y,
por eso, cumple con su obligación legal, solamente con la
ejecución adecuada y correcta de un tratamiento médico
homologado y solvente; sin necesidad de alcanzar un
resultado, la curación de una concreta dolencia, y la no
curación no es un incumplimiento. La realización de la
conducta diligente basta para que se consideren cumplidas
las obligaciones del doctor, aunque no llegue a darse un
resultado ni siquiera parecido al que fuera pretendido por
el paciente o que constituyó la finalidad íntima de éste y
que le animó (con una visión optimista y algo equivocada) a
pactar el contrato médico inicial. Repetimos, ello ocurre
por que lo que determina, en el terreno de la medicina, el
cumplimiento no se vincula a la consecución de un resultado
curativo (¡ello implicaría contratar la inmortalidad!),
sino, simplemente, la ejecución adecuada y correcta, es
decir, diligente, de la actividad encaminada a obtener aquel
resultado, que afecta circunstancialmente a la salud del
paciente y que le lleva a que un experto “resuelva” su
dolencia.
Toda norma tiene su excepción y así resulta que, como
adelantábamos, en la medicina de tipo voluntario, de
finalidad estética o innecesaria para la evidente mejora de
salud y sólo afectante a la calidad de vida, en su aspecto
fisiológico, la obtención del resultado pactado, en un
contrato médico de cirugía plástica, por ejemplo, sí que es
lo que determina el cumplimiento o incumplimiento del
contrato médico. La deducción mas importante de este tipo de
relación contractual médico-paciente es que, en esta
estructura jurídica, se hace presumir la culpa en caso de
que el contrato no satisfaga lo pactado como un resultado
concreto, es decir, se exige la consecución de ese
resultado, que previamente se ha debido de especificar y
definir con la eficacia suficiente como para que pueda ser
la “causa petendi” de una acción civil en la que se
determine la responsabilidad médica, en caso de
incumplimiento. Dejemos esto a parte, pues a ello ya nos
hemos referido, dentro del concepto, expuesto páginas atrás,
del arrendamiento de obra médica; muy diferenciado al
arrendamiento de servicios médicos, que, éste sí, es el
pacto usual en el sistema sanitario y en el sistema jurídico
español y de muy superior importancia.
Para zanjar esta cuestión, solamente, por ahora, debemos,
también y con igual énfasis, recordar que ante dos tipos de
forma contractual, lógicamente, se configurarán dos tipos
diferenciados de estructura de responsabilidad jurídica por
los actos médicos que tienen como objeto;
1°.- la responsabilidad médica que no duda en basarse en la
necesidad de probar un acto culpabilístico para iniciar su
configuración (lo ordinario, habitual y común en la medicina
y que se corresponde, jurídicamente, con un arrendamiento de
servicios médicos) y
2°.- la responsabilidad médica que se formula sobre la
presunción de la existencia de un acto culpabilístico que se
deduce de la no consecución del resultado médico, requerido
por el paciente al contratar el servicio médico (lo
anecdótico e inusual y que se corresponde con el más moderno
contrato de arrendamiento de obra médica y que se posterga
sólo a especialidades o actividades médicas de ínfima
importancia para la salud, como puede ser, la estética u
otra similar. En uno de los ejemplos citados, sería la
retirada de unos puntos, frente a la que sí que antes fue un
complejo acto médico de diagnosis y sutura de la lesión, en
un inicial momento.
En este ejemplo, paradigmático, la primera intervención
podría, tal vez, derivar en una cojera, en caso de afectar a
un tendón o a una derivación del sistema nervioso, cuya
fractura, en ambos casos, no soluciona, de modo natural, el
organismo humano y produce una disminución de la “salud”
perenne, en este caso, la normal deambulación; pero, frente
a esta posibilidad, todos sabemos que si no se retiran unos
“puntos de sutura”, solo se causan dolorosas molestias,
hasta que el organismo, de forma natural, “expulsa” al
objeto extraño (el hilo de sutura), mediante el llamado
“sistema inmunológico”, que se activa ante la presencia de
objetos u organismos extraños dentro de un cuerpo humano.
Con esto queremos decir algo esencial, y es que la
diferenciación entre ambos tipos de actos médicos no es
aleatoria o arbitraria, ni esencialmente jurídica, sino que
está fundamentada en la propia estructura corporal. No
estamos inventando, por que sí, diferentes actos médicos y
diferentes responsabilidades médicas, estamos deduciéndolos
de la fisiología o del conocimiento médico-científico de las
reacciones del cuerpo humano. Y esto ha de tenerse muy
presente, pese a que doctrina o jurisprudencia española no
frecuenten esta deducción.
Esta segunda diferenciación, la referida a la razón o el
origen de la exigencia de responsabilidad, es sin duda,
mucho más interesante que la que inicialmente hemos sobre el
origen legal de las actuaciones médicas, aunque ambas están
íntimamente ligadas y, a veces, confundidas. Más adelante
entraremos, con mayor rigor, en ello. Y es que resulta,
asombrosamente, que en términos jurídicos estrictos, la
responsabilidad civil médica en los contratos ordinarios
médicos (los que son de arrendamiento de servicios)
1º.- dicha responsabilidad, siempre contractual, se evalúa
mediante las normas de
la culpa extracontractual y dicha evaluación,
2º.- se encuentra desplazada a la comprobación de la
concurrencia del elemento
del “nexo causal” y
3º.- despreciándose o minusvalorándose la conducta o el
resultado, como
elementos esenciales del origen de la culpabilidad del
médico.
De ello vamos a tratar ahora.
IIIº.- 1º. 1º.- La responsabilidad por incumplimiento del
contrato médico de arrendamiento de servicios.
Entrando ya en el asunto que da título a estas reflexiones
resulta que en la responsabilidad médica se viene a dar una
paradoja que está, sin embargo, firmemente arraigada en una
jurisprudencia y en una doctrina, reiteradas y muy poco
beligerantes. Y esta, casi incongruencia, creemos, que se
asienta en que, como la relación médico-paciente procede,
normalmente, de un diferenciado y extraño contrato de
arrendamiento de servicios, en el que no se exige como fin
la consecución de un resultado, pues resultará casi siempre,
que dicha rareza contractual (la no exigencia de un
resultado) incline al jurista a algo asombroso. A regular
estos contratos por la normas del acto imprudente. Y es que,
en multitud de sentencias y en numerosos tratados
doctrinales, se habla, repetidamente, de que el médico
responde por una culpa extracontractual, con un origen, casi
siempre en lo que determina el artículo 1.902 del Código
Civil 16 o los artículos 5 y 1017 o bien 15718, en modalidad
imprudente, del Código Penal.
Resumiendo, resulta que, sobre todo en el ámbito de la
responsabilidad civil resulta que, precisamente una
condición integrada en el contrato médico ordinario, la no
exigibilidad de un resultado, es el factor que hace que, lo
que se ha constituido, inicialmente, como una relación
contractual, sin embargo, genere ante su incumplimiento,
unas responsabilidades derivadas como si se tratase de una
relación extracontractual, en términos generales. Difícil de
razonar pero fácil de comprobar en cualquier base de datos
jurisprudenciales: lo pactado en contrato se exige según las
normas aplicables a lo pactado extracontractualmente. Esta
es, en esencia, la paradoja a la que hicimos referencia al
principio. Si hay contrato médico, y hemos dedicado unos
párrafos a demostrarlo, no puede resultar indiferente, en
general para todos, que la responsabilidad por
incumplimiento del contrato médico se haga por la vía de la
llamada culpa extracontractual. Dejando, por ahora, esta
incongruencia pasemos a estudiar algo todavía mucho más
interesante; el modo y la forma de evaluar esa “culpa
extracontractual con origen en un contrato”.
Primeramente y, por ahora, digamos, sucintamente, algo
sobradamente conocido: que el Tribunal Supremo, de forma
nada beligerante y muy claramente sostiene que;
1º.- la responsabilidad médica no es un supuesto de
responsabilidad objetiva, 2º.- la carga de la prueba
corresponde a quien la alega y 3º.- no existe presunción de
culpa en el actuar del facultativo.
En definitiva y en resumen, hoy por hoy, con alguna
inestabilidad en su equilibrio, en España y respecto al
quehacer médico, en realidad nos hallamos ante el tipo de la
llamada responsabilidad subjetiva de tipo extracontractual o
más bien obligación derivada de acto ilícito, que también
según repetido criterio del TS, se constituye en la
concurrencia de los siguientes elementos;
Una acción u omisión ilícita.
La realidad y constatación de un daño causado.
La culpabilidad, que tan sólo en casos excepcionales, como
la medicina estética, se deriva de una idea de que si ha
habido daños, ha habido culpa.
Un nexo causal entre el primero y el segundo requisitos.
Todos estaremos de acuerdo en la necesidad de la confluencia
de esos cuatro elementos en la llamada responsabilidad
extracontractual, pero, ahora, de forma más adecuada para el
terreno médico-legal podemos concretar, esos cuatro
requisitos, en estas dos afirmaciones:
1º.- la acción u omisión cualificada por la culpa o
negligencia, está inmersa en aquella acción que ha causado
el daño, pues de no haber habido culpa no se habría
producido daño, (lo que, en el fondo, no es sino expresión
de la creciente objetivación de la responsabilidad) y,
2,- en concordancia con el anterior, el daño causado siempre
tendrá una relación de causalidad con la acción u omisión
anterior; de aquí que, como antes se ha expuesto, los
presupuestos de la responsabilidad civil médica se desplazan
esencialmente al último de ellos, al “nexo causal”.
Nos acercamos, creemos, a desentrelazar el nudo gordiano que
allá por 1.850, inopinadamente, con todos los respetos, se
creó en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
IIIº.- 1º. 1º. 1º- La relevancia del nexo causal para la
apreciación de la culpabilidad del profesional médico.
Y esto, la ineludible existencia del nexo causal, es la
clave, la clave casi exclusiva, que sirve para entender y
analizar adecuadamente el sistema de exigencia de
responsabilidades médicas en el derecho español que, como ya
adelantábamos líneas arriba y que nosotros, modestamente,
podríamos considerar, en alto grado, incongruente. La
exégesis de la actividad y del resultado, en la apreciación
de la conducta médica, es la común al resto de los ilícitos
civiles, pero no así el examen del nexo causal.
Recapitulemos; para que haya responsabilidad médica,
procedente de un contrato, rigen, generalmente, las normas
de la culpa extracontractual y, todavía más, para el
análisis de la culpa extracontractual se examina, como
siempre, la acción culposa y el resultado dañino, pero, ante
todo y sobre todo, la existencia de un nexo de causalidad
entre ambos. La exagerada valoración del nexo causal y la
minusvaloración de conducta y resultado, en cualquier
análisis legal, producen un inexorable resultado anormal.
Ese resultado anormal aparece y es muy frecuente en la
jurisprudencia médica española y consiste en algo que todos
hemos leido: puede haber una grave negligencia que genere un
mínimo daño y puede haber una mínima imprudencia que genere
un intenso deterioro de la salud y en ambos casos se
determinará que existe responsabilidad muy similar.
¿Por qué ocurre esto?. Pues my fácil; como el análisis
jurídico se ha hecho incidiendo en la acreditación de un
nexo causal entre acto médico y resultado, también se ha
minusvalorado, en algún grado, los elementos de conducta y
de daño. Así de fácil de entender, y Saji de fácil de
acreditar, tras con una masiva lectura de las Sentencias del
Tribunal Supremo. Quien lo haya hecho sabrá que resulta que
muchas STSs examinan, en párrafos y folios la existencia del
nexo causal entre conducta y resultado, y dedican líneas a
valorar éstos sin mayor profundidad que la que se derive de
las pruebas relativas a las declaraciones de las partes
procesales, o las periciales oportunas, (respecto a la
negligencia) y del dictamen pericial (respecto al daño). En
definitiva, una exagerada cantidad de las STSs, se centran
en el nexo causal para construir el cimiento en el que
sostener el concepto de responsabilidad médica. Ahora mismo
lo veremos con más claridad.
III0.- Io. Io. 2o- Las anómalas consecuencias de la
especial relevancia del nexo causal para la apreciación de
la culpabilidad del profesional médico.
Antes de nada, quiero refrescar la memoria sobre el juicio,
el veredicto, que nos inspira cierta historia; sabemos que
Caín golpeó a Abel19 con la quijada de un asno, para obtener
un plato de lentejas; pues como hubo muerte y hubo acto y
hubo móvil premeditado, hay asesinato. Pues, a lo mejor no;
examinémoslo desde otro ángulo (ángulo, por cierto, que es
el narrado en la Sagrada Biblia); Caín, que efectuaba
ofrendas a Dios, que Éste recibía con menor agrado de los
que ofrecía su hermano menor quería, por hambre, alimentarse
de un plato de lentejas que, aunque propiedad de Abel, éste
no comía y para satisfacer su hambre Caín buscó, entre la
multitud de piedras volcánicas, de pesos de entre 7.500 y
15.000 gramos, algo que no matara, pues el tenía hambre y no
ganas de matar, y encontró la quebradiza y podrida quijada
de un asno, técnicamente capaz solo de herir y de un peso de
unos 800 gramos (pues un hueso muerto es siempre menos
consistente que un hueso vivo y por ello, pensó Caín,
inteligentemente, que se fracturaría el hueso del asno antes
que el del cráneo de Abel), y, con la única finalidad de
privar a su hermano de sentido y así gozar de las lentejas,
le golpeó, una sola vez, en la cabeza, produciéndole, sin
embargo la muerte20. Este ejemplo, ajeno al TS, pero de más
fácil comprobación que las propias STSs, (véase El Génesis,
en La Biblia) sirve para indicarnos que si basamos la
apreciación de un hecho en un nexo causal se pueden producir
una auténtica aberración, como resulta de este ejemplo,
alguno de los dos relatos de la muerte de Abel es
intrínsecamente aberrante, nosotros solamente decimos que:
-el primero da por sobreentendido el “nexo causal” en el
relato fáctico (golpe + muerte + lentejas = asesinato) y -
el segundo no solamente no lo presupone, sino que lo examina
de forma autónoma y separada de los hechos (hambre +
posibilidad de comida, si se anula momentáneamente la
vigilancia del alimento + acto típico de tal anulación =
accidente mortal impune por ausencia de “animus necandi”, no
hay ni negligencia, pues la conducta de Caín, por malvada
que sea, procede de un correcto valorar, en el que ha
interferido un resultado anómalo, ajeno a su conducta)
Hemos afirmado que en multitud, mayoría absoluta, de las
STSs se introduce el nexo causal en el relato fáctico
enjuiciado cuando estamos ante un acto médico. Muy
modestamente, pero muy enérgicamente también, consideramos,
que ésta forma de actuar no es la propia del silogismo
básico que constituye la sentencia. El silogismo, en
general, es un argumento que consta de tres proposiciones,
la última de las cuales se deduce de las otras dos. La
sentencia, es un silogismo jurídico en el que se aportan,
primero, elementos de hecho, en segundo lugar, razones de
derecho y en tercer lugar deducciones o fallo. Pero, claro
está, que si para que exista el hecho, de la primera de las
proposiciones, tiene que existir un “nexo causal” (entre
conducta y resultado) que no es nunca un elemento fáctico,
sino que siempre es ideológico, y que sin embargo se incluye
o se da por supuesto en la proposición primera del
silogismos judicial21 en realidad la sentencia jurídica
ordinaria en los que respecta a la responsabilidad médica
viene a estar viciada, ya que, en la parte de los hechos, se
incluye, por norma general y de modo implícito, un elemento
no fáctico, como es el “nexo causal” (luego, casi siempre,
de modo explícito, en la segunda proposición, la de las
razones jurídicas, se vuelve a incidir sobre el “nexo
causal”); resultado que el silogismo está predeterminado y
es de una construcción incorrecta. Luego explicaremos por
qué los juristas solemos hacer uso de tan equivocado sistema
lógico, tiene una clara explicación. Pero, antes de
explicarlo, continuémos en su análisis.
Resulta que este incorrecto silogismo viene, en general, a
ser de dos tipos, veamos;
Silogismo judicial de tipo 1º: El doctor A administró al
paciente B una dosis tan alta (100 mg, en vez de 10 mg) de
benzodiacepinas que ineludiblemente, le vino a causar una
depresión del Sistema Nervioso Central, que le produjo un
resultado inevitable, que consistió en una situación
comicial transitoria por la que reclama ahora; aplicando lo
que dispone el artículo 1.902 del Código Civil, (o 157 del
Código Penal) a este hecho, debemos condenar y condenamos a
A…
Silogismo judicial de tipo 2º: El doctor A se ausentó doce
minutos de su asignado servicio de urgencias para asesorar a
su colega X sobre los urgentes criterios a aplicar a un
paciente Y, y mientras tanto el paciente B, padeció una
pronosticable y grave depresión del Sistema Nervioso
Central, pues una previa ingestión masiva de benzodiacepinas,
en una acción autolítica, lo hacían pronosticable y prueba
de ello era que el Dr. A había ordenado su ingreso en la
UCI, por lo cual se halla, hasta hoy, en estado de coma
grado 4, y por lo que ahora reclaman sus familiares;
aplicando lo que dispone el artículo 1.902 del Código Civil,
(o 157 del Código Penal) a este hecho, debemos condenar y
condenamos a A…
Leyéndoles, incluso sin ninguna atención, es evidente que,
dentro de los hechos narrados, se incluyen valoraciones o
dicho técnicamente, “nexos causales”. Esta razón explica,
ahora, la insólita similitud que acabamos de ver entre dos
sentencias que condenan, una grave imprudencia, con un
resultado lesivo mínimo, que una leve imprudencia con un
resultado lesivo alto; porque ambas resoluciones tienen la
base íntima ni en hechos ni en razones; se fundamentan en la
incorrecta situación de la existencia del “nexo causal” en
el relato de hechos y ello, perdonen la expresión, puede ser
(y es) origen de injusticias legitimadas por los Tribunales.
Nosotros sí que creemos entender, o justificar, el por qué
de esta tendencia a incluir el nexo causal en el relato de
hechos; y es que en la conducta médica es muy difícil de
narrar un hecho y sus consecuencias si no se dan por
presupuestos y se consideran existentes axiomas ajenos a los
propios hechos ya que estos mismos hechos, y sus
consecuencias, no son idénticos ni iguales, en todos los
pacientes o en todas las circunstancias. La clave está en
que en el terreno médico, lo hemos visto y lo veremos luego,
no hay correlación obligatoria entre tratamiento y
resultado, entre fármaco y respuesta al mismo. Y eso, en vez
de asumirlo el jurista, lo sustituye manipulando, si,
manipulando, el relato fáctico cuando se trata de dilucidar
la responsabilidad médica. Médicamente no hay clara
correlación entre tratamiento y curación, pero jurídicamente
si que lo hay, o mejor dicho, lo impone el Juez. Por eso
mismo, para asentar un concreto suceso médico dentro de la
normalidad se utilizan términos tales como los subrayados en
el párrafo anterior, cuya finalidad es la de dar
consistencia y credibilidad a un acto médico de resultado
dañino, para poder así alcanzar su cualificación como de
culpable. Supongamos que no se hiciera así, por un momento;
la conclusión es que el número de sentencias absolutorias
sería infinito, en la profesión médica. ¿O no?
Resumiendo; es el nexo causal (inexplicado por inexplicable,
casi siempre); no es ni el grado de negligencia, ni el
resultado mas o menos gravoso en la salud del paciente lo
que sirve para un análisis judicial del, creemos ya
superado, sistema español del examen de la responsabilidad
médica. Y este nexo causal, comocasi nunca es palpable o
demostrable, se viene a introducir en el relato fáctico (de
forma clara o mediante afirmaciones de las que se deduce),
que es “propiedad” del Juez dado que el artículo 218 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil22, habla de “…las reglas de la
lógica y de la razón…”, pero, por favor, es que no lo mismo
la lógica cristiana que la animista, ni la lógica médica es
la lógica jurídica y en cuanto a los razones. Ocurre lo
mismo con la razón; la razón del actuar médico es la
protección de la salud, pero no la curación, como defienden
millares de demandas y sostienen millares de sentencias. La
razón jurídica es la protección o la reparación de los
Derechos del ciudadano, entre ello el de la recuperación de
la salud, mediante la curación; ambas razones habrán de
chocar inexorablemente, al menos con el sistema jurídico
actual español. Ahora se entiende que en el derecho médico
tratamos como una culpa extracontractual la que se deriva de
un acto médico pactado mediante relación contractual y es
que el terreno de la culpa por negligencia está muy bien
abonado para que fructifiquen ideaciones o silogismos muy
adaptables a la necesaria coherencia de la resolución
judicial, cosa que no ocurre en el ámbito contractual, con
sus cláusulas que debemos interpretar como ordena el
artículo 1.281 del Código Civil23. Y esto se hace de forma,
evidentemente, inconsciente y generada por la legítima y
obligatoria compulsión jurídica por satisfacer los derechos
del ciudadano y satisfacerlos con lógica y coherencia.
IIL- Io. 2o- La solución a esta situación.
Por ahora solamente hemos hablado (en tono crítico,
lamentablemente) de incongruencias, de incompatibilidades y
de hipótesis. Este escrito quedaría en tiempo perdido para
todos y en tinta inútil sino se aportara, ahora, y aunque
ello sea una clara imprudencia, alguna posible solución a
los temas analizados, que terminen, quizás, con alguna de
las incongruencias delatadas, de algunos desentendidos entre
los campos médico y jurídico.
III0.- Io. 2o. Io- La solución a esta situación en el
derecho comparado.
Mirando hacia el
exterior, ciertamente observaremos que, en el plano
internacional, se ha experimentado una evolución notable,
sobre todo en Estados Unidos y Alemania, que en nada
coinciden con el criterio español de culpa por negligencia.
Examinemos ambos sistemas de valoración de la culpabilidad
médica, de muy reciente construcción:
1º.- En los Estados Unidos de América la solución obtenida
mucho se aproxima a la llamada responsabilidad objetiva ya
que se minusvaloran los criterios del acertado diagnóstico,
de la formación o de la actuación del facultativo y se híper
valoran los resultados obtenidos. En la jurisprudencia
norteamericana, en definitiva, se ha venido aplicando la
regla "res ipsa loquitur"24 siempre que concurran los
requisitos siguientes:
encontrarse en presencia de un evento que no habría acaecido
de no haber concurrido una conducta mínimamente negligente,
que el daño no hubiese sido causado si no por la conducta
atribuible al médico en el ámbito estricto de sus funciones,
contractualmente delimitadas, y aquí sólo deberá atenderse a
la actuación de los facultativos conforme a su contrato con
el paciente y a la lex artis y
que el daño no hubiese sido ocasionado por un comportamiento
concurrente del enfermo.
2º.- En el continente Europeo y, sobre todo, en la
jurisprudencia germánica, se advierte desde hace algún
tiempo un profundo distanciamiento del postulado español de
la responsabilidad subjetiva, por culpa o por negligencia y
es que en Alemania se viene utilizando la "Waffengleicheit"
(igualdad de oportunidades, supliendo la posible indefensión
por inferioridad de medios de una de las partes, casi
siempre el paciente) a los actores en el proceso.
Traduciéndose, en la práctica y significando ello, en
esencia, que es un deber el de probar su correcto proceder
por parte del médico para así obtener la sentencia
absolutoria. Aclaremos, no es que el profesional médico
alemán se halla ante los Tribunales de Justicia con una
presunción de culpabilidad, pero si que está compelido a
probar, o a que se compruebe, la corrección de su asistencia
o tratamiento al paciente que no obtiene el resultado
esperado en el ámbito generalizado de los resultados
médicos. En efecto, en Alemania, la aplicación del principio
de igualdad y del deber de probar por parte del médico de
una adecuada aplicación de la “lex artis” (esencia del
concepto de Waffengleicheit) ha llevado, en muchas
ocasiones, a procedimiento en los que parecería invertirse
el “onus probandi”, según lo ordena por ejemplo el artículo
21725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. Por
ejemplo, si hay un empeoramiento de la salud o un resultado
negativo como consecuencia del tratamiento médico, quien
alega este empeoramiento, normalmente el enfermo, no tiene
que probar, en Alemania, que existe tal agravamiento, sino
que, por el contrario el empeoramiento se da por acreditado
y es la otra parte judicial, el médico demandado
generalmente, el que está obligado a probar la inexistencia
de ese empeoramiento o que el mismo solamente procede del
devenir, esperado, de la dolencia de su paciente, pero nunca
de su intervención.
Pero, claro está,
esto tampoco significa un principio de presunción de
culpabilidad o una inversión de la carga de la prueba; tan
sólo es una norma procesal, de origen jurisprudencial, que,
pese a considerar a alguien inocente, le obliga a que pruebe
su recto proceder, en vez obligar a la otra parte a probar
un incorrecto proceder que ha alegado.
Des estos dos sistemas legales foráneos tenemos que hacer
las siguientes precisiones; que el sistema médico
norteamericano, escasamente público, y basado en una onerosa
prestación de servicios, que se pacta mediante contrato,
mucho tiene que envidiar del sistema sanitario español,
gratuito y de carácter público, generalmente. Por lo allí sí
que encaja perfectamente explicar la responsabilidad médica
mediante criterios culpabilísticos de carácter objetivo. que
situar a un profesional médico en una obligación procesal
específica, como pasa en Alemania, basada, solamente, en su
profesión es claramente discriminatorio y plantea
interrogantes tales como ¿por qué no se aplica al mecánico,
al abogado o al arquitecto? Además ello entra en clara
contradicción con lo que disponen los artículos 9 y 14 de la
Constitución Española.26
III0.- Io. 2o. 2o- La posible solución a esta situación
en el derecho español; la asimilación del derecho comparado.
Como siempre, una
solución puede tener su origen en el “que inventen ellos” o
en la formulación de unos criterios lógicos propios y
apropiados para resolver la problemática denunciada;
apostamos por esta segunda idea.
Recordemos lo que antes decíamos en relación a la “quijada
de un asno”; lo que para una sociedad es admisible para
indicar una culpabilidad puede resultar insuficiente para
hacerlo o en otra sociedad o con otro análisis. Hemos hecho
una valoración de la conducta de Caín y si seguimos leyendo
la Biblia resulta que la “quijada de un asno” sí que es
considerada arma letal y así sucede que, respecto a Sansón,
se habla, como adelantábamos, que mató a un millar de
varones, precisamente con ese mismo instrumento (véase nota
dos). Pues bien, esto, para nosotros, nuestra cultura
médica, jurídica y pericial, y si no, solicítese informe a
la policía científica para corroborar tal afirmación; es
inaplicable. Ciertamente una mandíbula de un asno al
vigésimo golpe, pongamos por ejemplo, dejará de ser incisiva
y solo contusionante, y al trigésimo golpe, con seguridad,
por la simple razón de que al golpear tan repetidamente
sobre un objeto mas consistente (un cráneo viviente) se
fracturará en pedazos y será incapaz de continuar matando,
pero así lo sostiene, repetidamente vemos, Las Santas
Escrituras. Con este ejemplo, solamente queremos decir que
no siempre es bueno importar doctrinas, soluciones o
criterios legales foráneos (aunque sean bíblicos) a la
estructura legal española, dando, además, por supuesto que
la frase de Unamuno ya goza de cierto descrédito. Hecha esta
aclaración y examinado ya el ramillete de incongruencias que
en España se descubren en el derecho médico, y las dos
soluciones que se han hallado en los derechos americano y
alemán, respectivamente, procede ahora intentar encontrar
una solución patria.
Y así resultará que:
1º) si elegimos la vía alemana resultará, ineludiblemente,
que acabaremos quebrantado la recientísima norma que,
respecto a la obligación de probar lo alegado se recoge en
el artículo 217 (véase nota final número 25) de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pero que
2º) si aceptamos el sistema americano de responsabilidad
médica basada en el resultado, también, inevitablemente,
acabaremos por infringir el principio de presunción de
inocencia del artículo 2427 de la Constitución Española.
III0.- Io. 2o. 3o- La posible solución a esta situación
en el derecho español; la creación de una doctrina propia.
Modestamente, y ante el cúmulo de incongruencias detectadas
en la estructura de la imputación de la culpabilidad en la
conducta del profesional médico, mejor sería que iniciáramos
una lenta evolución hacia la construcción de un nuevo
sistema para el examen de la culpa médica. Y para ello,
evidentemente, no podemos dar un salto en el vacío y crear
alegremente nuevas doctrinas, figuras legales o criterios
interpretativos; lo correcto es adaptar criterios, formas,
métodos y silogismos ya existentes en nuestro derecho
patrio. Otra actitud, en el mundo jurídico, y por este
modesto autor, será una lamentable e irrisoria imprudencia,
de una escasa permanencia como criterio estable doctrinal o
jurisprudencial. Examinemos, desde esta perspectiva,
posibles soluciones:
Examinar la responsabilidad médica como la derivada,
estrictamente, de una relación contractual,
considerar la
conducta del médico como impune, excepto, si se trata de una
conducta dolosa.
promover una reforma legal que especifique las normas
aplicables a la responsabilidad en el campo de la sanidad.
aprovechar instituciones jurisprudenciales o doctrinales ya
existentes como serían la de la posición de garante, la
responsabilidad cuasi-objetiva o la “excusa absolutoria” por
error invencible, por citar algunos ejemplos.
De las cuatro soluciones apuntadas, por los motivos que,
respectivamente, citaremos ahora mismo, hemos de inclinarnos
por la expuesta en el apartado d). Y descartamos las tres
primeras por los siguientes criterios:
1º.- Respecto a la solución a), la relación contractual
médico-paciente es demasiado específica como para aplicarle
un sistema común, que es en realidad lo que, ahora, en
contadas ocasiones, o bien hace la doctrina o bien hace la
jurisprudencia, sin avance sustancial o evidente y de forma
esporádica, excepto, claro está, a lo que se refiere a la
medicina no necesaria para la salud, cuyo paradigma es la
cirugía estética.
2º.- Respecto a la solución b), no cabe incluir en nuestro
sistema legal un criterio que quebrante el perfectamente
definido en la Constitución Española28, de la igualdad de
todos ante la Ley.
3º.- Respecto a la solución c), recientemente la Soberanía
Popular, representada por el Parlamento Español ha aprobado
la Ley General de Sanidad y no ha incluido, para nada, un
criterio especial respecto a la exigibilidad de la conducta
médica y menos para la responsabilidad por su
incumplimiento, de lo que se deduce que no es éste el camino
a seguir debido a que presupone cierto enfrentamiento con la
Soberanía Popular, incompatible con un Estado Democrático de
Derecho.
Nos queda la solución que marcábamos antes como d), que es
la que proponemos, y aunque más compleja y acreedora de una
mayor meditación, merece, al menos, un inicial aprobado.
Adaptemos alguna figura legal existente en el derecho
patrio, con evidentes coincidencias con la problemática de
la medicina frente al derecho y lentamente acabaremos por
obtener un nuevo criterio y seguramente un nuevo concepto,
que no sólo nos libre de las incongruencias detectadas, sino
que también satisfaga por igual los intereses legales de la
ciudadanía y los derechos personales de los profesionales
médicos, mediante el prudente arbitraje de los Tribunales.
Citemos algunas
figuras que podrían evolucionar con ese propósito:
1º.- Las teorías de la responsabilidad cuasi-objetiva.
2º.- La adopción de muy diversos criterios y axiomas que
asignen la
culpabilidad, como ocurre en el derecho de la circulación
viaria.
3º.- La creación de una jurisdicción específica, para el
derecho médico, con sus
criterios propios, como recientemente se ha hecho con la
temática de la violencia
de género. Es decir, resituar el conflicto mediante la
especialización de
Magistrados en el Derecho Médico.
4º.- La responsabilidad basada en la culpa “in elligendo”,
que sancionaría como
culpable a aquel profesional médico que asume un riesgo para
el que no estaba
capacitado, si su conducta provoca un resultado lesivo.
5º.- La resituación del médico dentro de la figura de la
“posición de garante”.
Y dentro de los ejemplos citados, este autor, tras alguna
formulación errónea de la culpabilidad médica y de algunas
lecturas, se ha de inclinar por aplicar, concretamente, la
de extender el muy vigente y aceptado concepto de la
“posición de garante” a los actos propios de la profesión
médica, sean éstos activos u omisivos.
La construcción
patria de los criterios que configuran “la posición de
garante” son, además, modernos, evolucionados pero
evolutivos y tienen escasos detractores cuando su
formulación es correcta. Por ejemplo; es difícil leer algún
texto que menosprecie la construcción legal que vulgarmente
conocemos como la “responsabilidad del guardagujas
ferroviario”, o la posición de garante de la “madre respecto
a la atención de su recién nacido”29, nada moderna pero
aceptada por todos, casi sin trauma y casi sin
disquisiciones conocidas. Pasamos a examinarlo.
III0.- Io. 2o. 4o- La posible solución a esta situación en
el derecho español; la figura de la “posición de garante”,
aplicable al sector médico.
Antes de entrar a valorar la posible inclusión o conexión
entre las doctrinas de la posición de garante y la
exigibilidad de la culpa en la conducta médica hay que
recordar algunos asertos que, páginas atrás, efectuábamos;
1º).- la cualificada posición de la Administración
Sanitaria, en cuanto organización cuya primordial finalidad
es de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud,
que se consagra en el artículo 4330 de la Constitución, y se
enraíza en el fundamental derecho individual a la integridad
física definido en el artículo 1531 de la norma fundamental,
2º).- la actuación
y la conducta médica no es libérrima y viene ceñida a la
observancia de la “lex artis”, la “lex artis ad hoc” y a la
aplicación de los “protocolos médicos o médico
hospitalarios”,
3º).- la imprescindible afirmación de que el objeto sobre el
que recae el acto médico; la salud humana (véase nota
número11) es voluble, diferenciada en cada individuo,
inexacta e, incluso, muchas veces, imprevisible. Y
entiéndase, de una vez, que el concepto de “salud”32 no es
el concepto de “vida”33 o de “integridad física”34, que de
forma exasperante repiten, incurriendo en lo que nos parece
un flagrante error, tanto algunos Letrados como algunos
Jueces. Véanse las tres definiciones académicas adjuntadas
para advertir la profunda diferenciación de los tres
conceptos, que sólo teleológicamente, pueden tener cierta
conexión.
4º).- la circunstancia de que quien acude a un tratamiento
médico ya presenta, generalmente, al menos de modo
indiciario, un quebranto de lo que es el objeto del
contrato; su propia salud,
5º).- la constante evolución/involución de las ciencias
médicas y farmacológicas,
6º).- la
existencia de dos tipologías de actuaciones médicas; la
derivada de un contrato de arrendamiento de servicios y la
derivada de un arrendamiento de obra médica. Pues bien,
anunciemos que ésta segunda no entrará, desde ahora, en este
análisis, al considerar el que escribe, que con la
aplicación de las normas relativas a la responsabilidad por
el incumplimiento de los contratos de arrendamiento común de
obra, aunque intervenga un médico, (como si interviniera un
mago), hace que todo posible conflicto de criterios o
disquisición esté, inicialmente, infundado ya que no hay por
qué diferenciar, forzadamente, lo que no es diferente. Estos
contratos, aunque afectan a profesionales médicos, no han de
ser considerados, en una equilibrada exégesis, como
contratos médicos típicos de arrendamiento de servicios, que
no implican la obtención de un resultado, y a los que no les
afectan las excepcionalidades anteriores.
Significadas las anteriores cuestiones hay que entrar en la
posibilidad de que mediante la aplicación de la figura de la
posición de garante al médico, ya muy adoptada (véase la
nota final 29) y no beligerante en otras áreas del derecho
español, se podrían resolver, a mi modesto modo de entender,
las incongruencias delatadas. Quiero recordar, de nuevo, que
el ejemplo de “la quijada del asno” ha de prevenirnos de
importar, alegremente, criterios que sí que son válidos en
otros sistemas jurídicos, dentro de la figura de la posición
de garante, cuando en esos sistemas foráneos es aplicada a
determinadas profesiones o personas. Y también quiero
recordar que el tratamiento médico, teóricamente. Se
componen de dos tipos de actos:
- Los comisivos, como sería una sutura, o una intervención
quirúrgica, o una administración de medicación.
- Los omisivos, como serían la obligación “guardar cama”, no
consumir grasas, no fumar o evitar esfuerzos. Su paradigma
se halla en la escayola, como método de soldadura de huesos
fracturados.
Pero esto es sólo teoría, y es que, en realidad, en los
protocolos médicos, analizados particularmente, observamos
que no se hace diferenciación alguna, al menos respecto al
paciente, en lo que son acciones y en lo que son omisiones y
que su “receta” por el médico tampoco hace, nunca, esa
diferenciación que aunque procedente del mundo real, no es
asumida como una categoría específica dentro de la práctica
médica. Ni los juristas entendemos muy bien lo que es el
colesterol bueno y el colesterol malo, ni los médicos
entienden claramente lo que es una acción médica y lo que es
una omisión médica, dentro ambas de un tratamiento médico.
Por ejemplo,
indicar, en la historia clínica que el paciente reciba una
dieta de “protección hepática”, en realidad no es una
acción, es la omisión de la dieta general hospitalaria (¿o
no?) y esa diferenciación, la omisión de la acción no la
hacen los criterios médicos, como los juristas no hacemos
diferencias, a efectos legales, entre grasas vegetales y
grasas animales, en términos generales. Por eso,
rotundamente, entendemos que la posición de garante médico,
ya ha de tener una especial cualificación, que reside en su
no distinción entre conductas activas y conductas omisivas,
en contra de lo que, en general, viene a sostener, por
ejemplo, D. Carlos Mir Puig, Magistrado, en su magnífico
análisis de “La posición de garante en la Jurisprudencia de
Tribunal Supremo”, que para este autor ha sido de ineludible
y repetida lectura.
IV.- CONCEPTO BÁSICO DE “LA POSICIÓN DE GARANTE” EN EL
DERECHO ESPAÑOL.
Como ya hemos dicho, hay que hacer mención a la conjunción
que, en el Derecho Patrio, se hace, muy frecuentemente,
entre los conceptos de posición de garante y comisión por
omisión. Pues bien, confirmando nuestros anteriores
párrafos, en lo referente al Derecho Médico no encontramos
razón alguna para sostener, como inquebrantable, esa
conjunción.
El citado Sr.
Carlos Mir Puig, en el texto referido, decía (él lo hace
para el ámbito penal y nosotros asumimos las que
afirmaciones, que vamos a transcribir, como aplicables,
asimismo, al ámbito de la responsabilidad civil; luego
entraremos en ello) que “…NAGLER es el creador de la teoría
"del garante", según la cual, no toda omisión de una
conducta activa que hubiere impedido el resultado es, sin
más, "típica". Para que así suceda, es necesario que el
omitente se halle situado en una especial "posición" de la
que se derive, inmediatamente, una obligación por su parte
de garantizar determinados bienes jurídicos, alejando el
peligro que sobre los mismos se cierne. Dicha posición de
garante es un complemento de tipicidad, de manera que la
omisión sólo será idéntica a la comisión en sede de
tipicidad, y no de acción o de antijuridicidad, y que tanto
la omisión como la comisión realizan el tipo de la Parte
Especial, en el que se contiene el delito comisito…”. Es
decir, que para Nagler la posición de garante ya no es sólo
una pura omisión, es también una previa situación activa del
que, en un momento dado, deviene garante, ello dentro del
Derecho Penal, con lo cual, implícitamente, se viene a
requerir una tipicidad anómala, pues al tipo penal
rigurosamente tipificado se añade la comisión omisiva y se
añade, además, una previa situación legal del pretendido
autor del delito, de origen contractual. Eso es mucho pedir
para una responsabilidad estrictamente penal y afectará,
seguramente, en mayor o menor medida a los Derechos de
Igualdad ante al Ley y al de Seguridad Jurídica, imperantes
en todo Estado de Derecho, aunque la cuestión sería
discutible.
IV. 1º.- 1º.- Una concepción específica de “la posición
de garante” en el derecho médico español.
La posición de garante, sucintamente, para los ámbitos
civil y penal y, dentro del actuar médico, para las acciones
comitivas activas y las omisivas, se configura como la
existencia de un compromiso específico por el profesional
médico de constituir una barrera de contención para riesgos
determinados que amenazan a concretos bienes jurídicos que
se agrupan en torno al concepto amplio de la salud (véase
nota 25) del paciente. Pero, cuidado, entendamos bien lo
dicho, no debemos presuponer que la posición de garante sea
algo que viene;
ineludiblemente asociado a la condición de cualquier
profesional médico sino que sólo existe junto con la muy
específica concurrencia de la circunstancia que la no
prestación de un servicio de auxilio médico ha de recaer
sobre la persona que ha contratado con ese médico, un
contrato de arrendamiento de servicios médicos específico.
Por ello, la mera observancia o consciencia de un peligro
para la salud de un ciudadano cualquiera, pero no
contratante de servicio médico alguno con ese médico,
impedirá que ese profesional médico devenga como un sujeto
socialmente situado en la posición de garante de los
peligros que acechan a la ciudadanía en general.
No basta para
deducir una posición de garante la titulación oficial del
médico, sino que será preciso que además que éste tenga el
dominio del ámbito, factual y personal, dentro del que se ha
producido o bien ese peligro o bien se ha consumado ya un
resultado insalubre, y ese dominio nace, generalmente, de
una previa relación contractual. Es decir, no por ser
profesional médico se obliga uno a velar por la salud de la
totalidad de sus conciudadanos y, por ejemplo, prohibirles
fumar a todos, comer grasas insaturadas o a atender a un
lesionado en mayor o en menor medida, que la obligación que
tiene el común de los ciudadanos. Y es que esa conducta,
cuando deviene obligada, en nuestro derecho está prevista y
se configura en el concepto de “omisión del deber de
socorro” del ámbito penal35, tan lejano, aunque
aparentemente próximo, a la figura de la posición de
garante. Es decir, la posición de garante del médico nace de
un vínculo, legal o contractual, y no de la posesión de una
titulación universitaria.
A modo de chistosa ocurrencia, pensemos en el odontólogo que
incansablemente examinara las dentaduras (forzando la
apertura de la cavidad bucal) de todos cuantos se cruzasen
en su camino, para hallar una gingivitis y evitar así alguna
responsabilidad jurídica. Evidentemente, solamente, habrá de
abrirle la boca, en el sillón odontológico adecuado, a aquel
que ha venido voluntariamente a solicitar sus servicios,
ante la dolorosa aparición de un problema ocasionado, por
ejemplo, por “las muelas del juicio”, y esto de “juicio”, no
tiene doble lectura.
IV. 1º.- 2º.- Las concretas cualidades de la posición de
garante en el derecho médico español.
Ya más en serio, estudiando la figura de la posición de
garante ésta puede aparecer configurada en dos vertientes
diferenciadas:
1º.- como una simple situación, de origen abstracto, que se
traduce en la adquisición de una responsabilidad específica
de un ciudadano, por ser policía, electricista, bombero o
sanitario (o médico)… ante una situación concreta y de la
que carecen otros ciudadanos y
2º.- como un auténtico compromiso en la evitación de riesgos
definidos, bien sea contractualmente, bien sea legalmente,
en base a una situación profesional o cuasi-profesional
personal del que ocupará la “posición de garante” que va
unido a una específica responsabilidad jurídica en caso de
incumplimiento.
Como ya hemos adelantado, esta segunda faceta, es la que a
nosotros en lo referente al médico que se compromete a la
vigilancia y cuidado de un deterioro de la salud, nos
interesa y sólo respecto de un paciente específicamente
suyo, que mediante relación contractual así lo ha
estipulado. La salud (desterremos el concepto homónimo de
“salud pública” que solo serviría para confundirnos) es algo
intrínsecamente individualizado y por lo tanto la obligación
del profesional médico tiene que ir acorde a esta
individualización; no podemos generar o sólo admitir, por
irrisorio, la posibilidad de que un concreto doctor en
odontología se halle en la imposible situación jurídica de
ser garante de la salud de todos sus conciudadanos.
Solamente cabe, tanto conceptualmente como materialmente,
hablar de posición de garante del médico con respecto a “sus
pacientes”, nunca a la población en general.
Y ello;
1º) por que fácticamente resulta imposible.
2º) por que el tratamiento médico, por parte del enfermo, es
voluntario y no obligado.
3º) por que nadie puede asumir o recibir una obligación
indefinida e indefinible, como es el velar por la salud, en
general, de todos los ciudadanos.
Hay una importante y específica cualificación de la posición
de garante del médico y es que por lo ya dicho y en lo que
merece la pena insistir, en la función médica, el compromiso
no abarca el resultado y, en su consecuencia, la no
obtención del mismo, sea tanto por actos comisivos como por
actos omisivos, en el fondo, carecerá de importancia. Si,
sólo por culpa del médico, que no mantiene una adecuada
custodia de la salud del paciente que le asignó esa labor,
dará lo mismo, en cuanto a la generación de una
responsabilidad, que esta ausencia de custodia, tenga su
origen por aplicarle una terapia incorrecta como que sea por
no aplicarle terapia alguna. Con esta formulación, en el
exclusivo caso del derecho médico que tratamos, se salva la
inútil disquisición de que el daño a la salud tenga origen
en una actividad o en una pasividad del tratamiento médico
al que se ha comprometido, pues en nada importa ese extremo.
Así, por fin, ya empezamos a desenlazar el nudo gordiano de
la cuestión planteada ante las incongruencias que,
modestamente, detectábamos en el análisis actual de la
responsabilidad médica por los Tribunales y por la Doctrina
Española. El médico es responsable, fuera del ámbito
contractual, como agente social situado en la posición de
garante, respecto a concretos y definidos ciudadanos.
V.-
CONCLUSIONES FINALES.
Para finalizar, analicemos que, con esta formulación, por
ejemplo, queda eliminada la incongruencia de que sea
igualmente castigada una negligencia grave con un daño
mínimo que una negligencia leve con un daño elevado.
Si el médico ha
asumido la posición de garante lo que determinará sus
responsabilidad es la mayor o menor atención, diagnóstico
precoz y tratamiento efectivo del paciente, sea cual sea el
resultado final que en su salud se cause (que como hemos
dicho, depende de cada individuo y nunca es inexorablemente
exacto- véanse las notas finales 23 y 24). Y con esta
formulación también desaparecerá la posición hegemónica que
ahora ocupa el “nexo causal” para el examen y valoración de
la responsabilidad médica y esa hegemonía se desplazará a la
conducta del médico respecto al compromiso contractual
adquirido, como es lo lógico y que, además, resulta que una
conducta sí que es objetivamente valorable y que sí que es
igual para todos los seres humanos. Y lo que es más
importante, es que este sistema de examen de la
responsabilidad médica, es tan congruente como inteligible
por un médico, que por el contrario, en la actualidad, se
asombra, aunque sea psiquiatra, cuando oye hablar del “nexo
causal”, como origen de su responsabilidad.
Un odontólogo si
que entiende que cuando tiene que cuidar del dolor causado
por “las muelas del juicio”, está también obligado a
detectar una gingivitis, por que ha pactado no sólo el tema
del dolor de muelas, sino que, implícitamente, pero de forma
efectiva en el ámbito de responsabilidad jurídica, ha
asumido una concreta posición de garante en lo que respecta
a la salud bucal de su paciente. Y el dentista seguramente
sospecha, sin haber leído texto legal alguno, que su
paciente podrá acudir a los Tribunales cuando, después de la
extracción de una muela, sufre una infección, un sangrado de
encías o una fealdad de la dentadura, que el profesional
médico incardinado en la odontología, podía, si hubiera
adoptado las normas propias de cualquier médico previsor,
evitar. Resulta así que, aquí sí, la responsabilidad legal
de ese dentista procede:
del incumplimiento de un contrato, en el que se comprometió,
además de a resolver un concreto problema, a velar por la
salud dental del cliente,
de la realización de una conducta, activa u omisiva,
voluntaria y consciente que se advierte por el deterioro,
presente o futuro, de la salud de su paciente (en realidad,
esto, que es la clave de la posición de garante, ya lo
asumen, inconscientemente, en la práctica diaria los
profesionales médicos, que inexorablemente dicen, después
del pago y mientras efectúan un apretón de manos “vuelva
usted en unos meses, para vigilar esa boca) y de la
generación, que se deriva de los dos factores anteriores, de
un específico daño o deterioro, presente o futuro, de la
salud dental que se le encomendó.
Con este planteamiento quedan salvadas las incongruencias
delatadas, tales como.
exigir responsabilidad extracontractual, cuando existe una
relación contractual,
situar en el ámbito del “nexo causal” la culpabilidad médica
y no en la conducta o en la voluntad,
- valorar el daño como un elemento de la culpa y no
simplemente como un resultado, que se traducirá en una
indemnización.
Es decir, si un médico, ya situado como garante contractual
de la salud de un concreto enfermo examina bien una
radiografía, deduce correctamente lo que marcan las
coordenadas de un electrocardiograma o evalúa adecuadamente
un síndrome y a continuación, por sus específicos
conocimientos médicos, elige el tratamiento usual y correcto
frente al síndrome que delata, adecuadamente, un deterioro
de la salud específico y catalogado en cualquier protocolo
de actuación médica ya no deviene responsable jurídicamente
de nada, pese al exitus, por ejemplo, de su paciente. Su
función es la de prevenir los riesgos del deterioro de la
salud (la caries en el ejemplo anterior) pero no
imposibilitar que estos se produzcan, pues la ciencia médica
no está en condiciones de imposibilitar casi ninguna
alteración conocida, o desconocida, de la salud humana;
solamente puede intentar prevenirlas e intentar curarlas. Y
es que, curiosamente, en eso consiste la posición de garante
en el derecho español. Y aquí, lo único que se hace es la
más que modesta labor, de resituarla en la profesión médica
y utilizarla como simple sistema de reclamación de la
responsabilidad médica, obteniendo un resultado que evita
las tres incongruencias, que hoy en día publican las STSs,
que resumimos en el párrafo anterior.
Un último, que creo que sobra por evidente, argumento para
resituar la responsabilidad del acto médico en el terreno de
la posición de garante y es el siguiente; en el contrato
médico o en el contrato médico hospitalario se contrata la
asistencia, el cuidado y la vigilancia de la salud, (pero
nunca se pacta la vida o la integridad física-notas 24, 25 y
26-) y esto son cuestiones y conceptos del Derecho Civil,
por lo que, y nada cuesta en el tema médico, que las teorías
de la “posición de garante” han de traspasar la frontera del
ámbito penal y asentarse, con más tranquilidad y más
facilidad de lo que parece, en el ámbito civil. Basta una
atenta, pero breve reflexión, para detectar el equilibrio,
el punto central en que se sitúa la posición de garante
entre los concepto de “omisión del deber de socorro”, en
sede penal y “responsabilidad civil por culpa o negligencia”
en sede civil; pues bien, si sin ningún problema hace ya
años el concepto de posición de garante se trasladó al
ámbito penal, igualmente hoy lo puede hacer al ámbito civil,
no vale la pena hacer mayores comentarios, de una cuestión
que sólo depende de la voluntad y el esfuerzo de los
factores jurídicos del sistema español.
Para concluir, insistir en que con el contrato médico no se
pacta sólo la atención de un deterioro de la salud, se
pacta, también, implícitamente, un compromiso de vigilar
especialmente la evolución de esa salud, con independencia
de que esta evolución sea favorable o desfavorable y se
responde cuando el deber de vigilancia adquirido por el
médico ha sido desatendido, aunque se produjera una sanación
inesperada y no hubiera daño en la salud; pero, cuidado, es
que, de esa desatención no lesiva, sí que resultará un
evidente incumplimiento contractual, exigible ante los
Tribunales. Finalicemos con unos ejemplos;
- un vigilante jurado cumple y cobrará su sueldo mensual, si
atiende a las pantallas de vigilancia de las cámaras de
control del exterior de un almacén que le han asignado, con
independencia, por ejemplo, de que unos astutos ladrones
burlen las medidas de seguridad y cometan un robo, pero no
cobrará y será despedido si, por ejemplo, dormita mientras
no acontece robo alguno en la empresa cuya seguridad tiene
asignada por contrato. Pues bien; el cuerpo humano sería el
almacén, las cámaras de vigilancia, los protocolos médicos
de diagnosis, la vigilancia sería el propio acto médico y
los hábiles ladrones, virus y bacterias. Pues si es tan
fácil entenderlo en un vigilante jurado ¿por qué no lo
entendemos, desde ahora y así, para un profesional médico?
- otro ejemplo, ya más próximo al ámbito médico, sería el de
la residencia de ancianos que proporcionara una dieta alta
en sodio y grasas animales que, todos sabemos, perjudican al
corazón y en ese caso incurrirá en negligencia, en culpa y
en responsabilidad que se traducirá, por ejemplo,
devolviendo las cuotas mensuales cobradas por el cuidado de
los ancianos, ya que su obligación de cuidado de los
ancianos lo ha hecho de forma improcedente, pero, hete aquí,
que ello acontece, sin que ningún anciano fallezca.
Entonces, una vez resuelto este problema en esta Residencia
de Ancianos, los mismos son ingresados en otra Residencia,
que dispone de un médico dietista, que les alimenta
correctamente, pero que, con la llegada de un frío invierno,
por ejemplo, ha de dar de baja, por defunción, a media
docena de sus clientes; pues bien, aquí, hay un resultado
gravísimo, pero, evidentemente, no hay ninguna
responsabilidad de los encargados del cuidado de los
ancianos, solo toda muerte es el más lógico devenir de la
humana condición.
Y como ya hemos
dicho “El Imperio de la Ley siempre estará sometido al
Imperio de la Razón”. No caben pues, demandas, cabe
solamente lo propio, las honras fúnebres, y nada más.
¿Por qué no aplicamos esta conceptuación a la medicina
hospitalaria, en la que actualmente, si alguien muere, es
fácil formular cualquier denuncia contra un médico? ¿Tanto
cuesta deducir que los médicos, (y además lo dice la Ley
General de Sanidad36 ; el texto legal dice “salud” no dice
ni “integridad física” ni “vida” que son otros derechos y
que regulan otras leyes, como ya hemos dicho –notas 24, 25 y
26), velan por la salud de los pacientes, en el sentido
estricto, literal y lógico del término y que no pueden velar
por la vida del paciente en un sentido expansivo, una
interpretación extensiva o un criterio finalista o de
resultado?. Eso depende de los Dioses y hoy los médicos ya
no son aquellos hechiceros, que representaban en la tierra
los designios divinos, son titulados universitarios.
Con estas breves disquisiciones queremos contribuir, tal vez
inocentemente, a que los ámbitos más esenciales para la
ciudadanía; que son la salud y la seguridad, sean
comprendidos con un único razonamiento, regulados por un
sistema común y explicados por unas razones simples. Y con
ello, seguramente, comience a desaparecer la creencia, más o
menos explicita, de que el poder del medico/curandero o del
juzgador/árbitro supremo, no procede de elementos propios de
una concepción divina de la sociedad, sino de un democrático
pacto social, al que todos, y cada uno en la labor que
libremente quiera asumir, nos comprometemos. Que ya va
siendo hora de que médicos y juristas nos entendamos; y es
que no lo hacemos desde aquel incidente de Caín.
RAMÓN MACIÁ GÓMEZ
MAGISTRADO JUBILADO
http://maciagomezramon.blogspot.com/
http://maciagomezmedicina.blogspot.com/
1 Artículo 20 de
Constitución Española.- “…1. Se reconocen y protegen los
derechos:… …a) A expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el
escrito o cualquier otro medio de reproducción… …b) A la
producción y creación literaria, artística, científica y
técnica… …c) A la libertad de cátedra… …d) A comunicar o
recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de
conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas
libertades… …2. El ejercicio de estos derechos no puede
restringirse mediante ningún tipo de censura previa…
…3. La ley regulará la organización y el control
parlamentario de los medios de comunicación social…”.
2 La Biblia. Libro de los Jueces 15-16. “…Entonces Sansón
dijo: Con la quijada de un asno, montones sobre montones,
con la quijada de un asno he matado a mil hombres…”.
3 Juramento Hipocrático.- “Juro por Apolo el Médico y
Esculapio… …poniéndolos de jueces, que este mi juramento
será cumplido hasta donde tenga poder y discernimiento…
…Instruiré por precepto, por discurso y en todas las otras
formas, a mis hijos, a los hijos del que me enseñó a mí y a
los discípulos unidos por juramento y estipulación, de
acuerdo con la ley médica, y no a otras personas…”.
4 Artículo 26 de la Constitución Española. - Se prohíben los
Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil
y de las organizaciones profesionales.
5 Artículo 27 de la Constitución Española.- 1. Todos tienen
el derecho a la educación… …los poderes públicos garantizan
el derecho de todos a la educación… …Los poderes públicos
inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para
garantizar el cumplimiento de las leyes. Libro de los Jueces
15-16, La Biblia. “…Entonces Sansón dijo: Con la quijada de
un asno, montones sobre montones, con la quijada de un asno
he matado a mil hombres…”.
6 Artículo 43 de la Constitución Española.- “…1. Se reconoce
el derecho a la protección de la salud… …2. Compete a los
poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a
través de medidas preventivas y de las prestaciones y
servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y
deberes de todos al respecto… …3. Los poderes públicos
fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el
deporte.
Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio…”.
7 Artículo 15 de la Constitución Española.- “…Todos tienen
derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que,
en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o
tratos inhumanos o degradantes….”.
8 Artículo 403 del Código Penal.- El que ejerciere actos
propios de una profesión sin poseer el correspondiente
título académico expedido o reconocido en España de acuerdo
con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de
seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada
exigiere un título oficial que acredite la capacitación
necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se
estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena
de multa de tres a cinco meses… …Si el culpable, además, se
atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada
por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de
seis meses a dos años.
9 Sentencia de 11 de marzo de 1991 y otras como las de 10 de
octubre de 2000 o de 4 de abril de 2000.
10 Diagnostic and
Statistical Manual of Mental Disorders o Manual Diagnóstico
y Estadístico de Trastornos Mentales, nacido en 1952 y en
constante evolución; DSM1 de 1952, DMS2, de 1968, DMS3 y
DMS3R de 1987, actualmente ya se está en la configuración
del DMS4. Desde el primero, con connotaciones freudianas y
meyeristicas, al segundo, mas atento a la diagnosis y a la
psicofarmacología y
al tercero, que tiene una pretensión ateórica y se
fundamenta en la metodología descriptiva.
11 Artículo 3 de la Ley General de Sanidad.- 1. Los medios y
actuaciones del sistema sanitario estarán orientados
prioritariamente a la promoción de la salud y a la
prevención de las enfermedades. 2. La asistencia sanitaria
pública se extenderá a toda la población española. El acceso
y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones
de igualdad efectiva. Ley 14/1986, General de Sanidad,
Página 6 de 48 3. La política de salud estará orientada a la
superación de los desequilibrios territoriales y sociales.
12 Artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad.-Todos tienen los siguientes derechos con respecto a
las distintas administraciones públicas sanitarias:
Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad,
sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo
social, de sexo, moral, económico, ideológico, político o
sindical.
A la información
sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre
los requisitos necesarios para su uso.
A la confidencialidad de toda la información relacionada con
su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias
públicas y privadas que colaboren con el sistema público.
A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico,
diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser
utilizados en función de un proyecto docente o de
investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro
adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la
previa autorización, y por escrito, del paciente y la
aceptación por parte del médico y de la dirección del
correspondiente centro sanitario.
A que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus
familiares o allegados, información completa y continuada,
verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico,
pronóstico y alternativas de tratamiento.
A la libre elección entre las opciones que le presente el
responsable médico de su caso, siendo preciso el previo
consentimiento escrito del usuario para la realización de
cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:
Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud
pública.
Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo
caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a
él allegadas.
Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar
lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.
A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a
conocer, que será su interlocutor principal con el equipo
asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del
equipo asumirá tal responsabilidad.
A que se le extienda certificado acreditativo de su estado
de salud, cuando su exigencia se establezca por una
disposición legal o reglamentaria
A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en
el apartado 6; debiendo, para ello, solicitar el alta
voluntaria, en los términos que señala el apartado 4
artículo siguiente.
A participar, a través de las Instituciones comunitarias, en
las actividades sanitarias, en los términos establecidos en
esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
A que quede constancia por escrito de todo su proceso. Al
finalizar la estancia del usuario en una Institución
hospitalaria, el paciente, familiar o persona a él allegada
recibirá su Informe de alta.
A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de
sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso
deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que
reglamentariamente se establezcan.
A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de
acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las
disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que
regule el trabajo sanitario en los centros de Salud.
A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se
consideren necesarios para promover, conservar o restablecer
su salud, en los términos que reglamentariamente se
establezcan por la Administración del Estado.
Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio
sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3,
4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también
con respecto a los servicios sanitarios privados.
13 Artículo 61 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad. En cada Área de salud debe procurarse la máxima
integración de la información relativa a cada paciente, por
lo que el principio de historia clínico-sanitaria única por
cada uno deberá mantenerse, al menos, dentro de los límites
de cada institución asistencial. Estará a disposición de los
enfermos y de los facultativos que directamente estén
implicados en el diagnóstico y el tratamiento del enfermo,
así como a efectos de inspección médica o para fines
científicos, debiendo quedar plenamente garantizados el
derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el
deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus
competencias, tenga acceso a la historia clínica. Los
poderes públicos adoptarán las medidas precisas para
garantizar dichos derechos y deberes.
14 Artículo 1.113 del Código Civil “…Será exigible desde
luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un
suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los
interesados ignoren…”.
15 Artículo 1.588 del Código Civil.- Puede contratarse la
ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute
ponga solamente su trabajo o su industria, o que también
suministre el material.
16 Artículo 1.902 del Código Civil. El que por acción u
omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
17 Artículo 152 del Código Penal. 1. El que por imprudencia
grave causare alguna de las lesiones previstas en los
artículos anteriores será castigado: …1º Con la pena de
prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones
del artículo 147.1… …2º Con la pena de prisión de uno a tres
años, si se tratare de las lesiones del artículo 149… …3º
Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se
tratare de las lesiones del artículo 150… …2. Cuando los
hechos referidos en este artículo se hayan cometido
utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de
fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de
privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas
por término de uno a cuatro años... …3. Cuando las lesiones
fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá
asimismo la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de
uno a cuatro años…”.
18 Artículo 5 del Código Penal. No hay pena sin dolo o
imprudencia. Articulo 10 del Código Penal.- Son delitos o
faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes
penadas por la ley.
19 En hebreo, Hebel una de cuya traducciones es la del
término “fragilidad”. Se dice, en Génesis 4, que Yahvé
miraba con agrado sus ofrendas y despreciaba las de su
hermano mayor, Caín.
20 Según el relato del Génesis, 4. En Génesis 4.-15 se
afirma que Dios “para protegerle de toda venganza” le puso
una señal, designándolo como miembro de una secta o tribu,
seguramente los quenitas. Algo hace suponer que Dios
sentenciaba la conducta del primogénito de Eva, como un
accidente, no como un
crimen.
21 Un ejemplo típico de relato fáctico de una Sentencia
sería éste. “D.ª Teresa, de 80 años de edad, en estudio
desde hace años, de etiología no filiada. Acudió con fecha
11 de marzo de 2002 al servicio de urgencias del HCSC por
herida frontal derecha y dolor en la parrilla costal
izquierda como consecuencia de una caída en su domicilio.
Con el diagnóstico de traumatismo craneoencefálico leve y
presíncope fue
remitida a su domicilio para observación, se le facilitó el
protocolo del traumatismo craneoencefálico. Al día siguiente
acude otra vez al servicio de urgencias refiriendo cefalea
persistente con náuseas y vómitos de repetición. En la
analítica se objetiva plaquetopenia de 5000. Se realiza
medulograma que resulta compatible con destrucción
periférica de plaquetas. La paciente ingresa en el servicio
de hematología con el diagnóstico de púrpura trombopénica
idiopática. El 13/03/02 la paciente ingresa en el servicio
de hematología. Se inicia tratamiento con esteroides y se
transfunden seis unidades de plaquetas y se administra
inmunoglobulina. La saturación arterial de oxígeno disminuye
hasta el 75%. Presenta expectoración de sangre fresca. En la
radiografía de tórax aparecen infiltrados alveolares
bilaterales. La situación clínica se deteriora con disnea e
infiltrados pulmonares sugerentes de h hemorragia pulmonar.
Se traslada a la unidad de cuidados intensivos (UCI). La
paciente permanece ingresa en la UCI hasta que fallece el
16/04/02. Durante este tiempo presentó una situación de
hipóxica severa siendo intubada y conectada a ventilación
mecánica. Se diagnosticó un síndrome de distress
respiratorio del adulto (SDRA) secundario a hemorragia
pulmonar por la púrpura trombocitopénica idiopática. Las
cifras de plaquetas se normalizaron con el tratamiento
insaturado. El 22/03/02 se confirma la presencia de
haemophilus influenziae en el aspirado bronquial y se inicia
tratamiento con cefotaxima. Desde el punto de vista
infeccioso se solicitan diversos cultivos que evidencian la
presencia de neumococo en aspirado bronquial y proteus en
orina. Se pauta el tratamiento antibiótico según los
resultados de los antibiogramas correspondientes. A partir
del 29/03/02 la paciente experimenta un empeoramiento
respiratorio por probable reinfección y trombopenia
importante. El 02/04/02 la situación clínica hace esperar el
fallecimiento de la enferma, siendo informada la familia. El
servicio de microbiología comunica que en el cultivo del
aspirado bronquial del 27/03/02 se ha aislado staphylococus
aureus meticilin resistente (SAMR), ante el estado Terminal
de la paciente se facilitaron las normas de manipulación y
no se indicó tratamiento descolonizador ni controles
microbiológicos que posteriormente sí se realizaron. Desde
este momento hasta su fallecimiento el 16/04/02 la paciente
no experimentó prácticamente ninguna mejoría, persistiendo
el cuadro infeccioso con muy mala función respiratoria y
pancitopenia. La paciente según informe clínico de 16/04/02
obrante al folio 64 del expediente sufrió en las últimas 48
horas de vida un "deterioro clínico con datos compatible en
proceso séptico falleciendo". Veamos que aquí se crean, se
deducen y se contemplan varios nexos causales; si alguien
acude a un hospital por una lesión craneal, 1º.-¿por qué
suponer que es allí, en el hospital, dónde infecta, vía
respiratoria, del staphylococus aureus meticilina? 2º.- ¿Por
qué se presupone que la analítica referente a la
plaquetopenia de 5000, tiene su origen en una infección,
precisamente la adquirida en el hospital, y no, por ejemplo,
en una deficiente alimentación de la finada? Y es que, de
hecho, el relato fáctico dice que “…Las cifras de plaquetas
se normalizaron con el tratamiento insaturado…” y 3º- (por
no cansar al lector) se llega decir que “…A partir del
29/03/02 la paciente experimenta un empeoramiento
respiratorio por probable reinfección…”. Pues bien, una
reinfección en un centro médico mas bien indicará que el
paciente tiene alguna disfunción provocadora de la
“reinfección” ya que asumir que el centro hospitalario es el
medio adecuado para adquirir una reinfección es,
simplemente, grotesco. Concluyamos en que en este caso, que
es más habitual de lo que pensamos, se ha creado
artificialmente tal cantidad de “nexos causales” entre una
simple lesión craneal y una muerte por infección, que
evidentemente, habrá culpabilidad del médico, pero será una
patente injustita. El error; alegremente el ponente ha
introducido cuantos “nexos causales” necesitara, en el
relato de hechos, que resulta imposible que no se deba
deducir una atroz imprudencia médica. Bastante incongruente
todo. ADVERTENCIA; el relato fáctico transcrito es
literalmente real, el autor no ha modificado una coma.
22 Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. .Exhaustividad
y congruencia de las sentencias. Motivación. “….1. Las
sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y con las demás pretensiones de las partes,
deducidas oportunamente en el pleito… … Harán las
declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo
al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que
hayan sido objeto del debate… …El tribunal, sin apartarse de
la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de
Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer
valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso,
aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por
los litigantes… ..2. Las sentencias se motivarán expresando
los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la
apreciación y valoración de las pruebas, así como a la
aplicación e interpretación del derecho. La motivación
deberá incidir en los distintos elementos fácticos y
jurídicos del pleito, considerados individualmente y en
conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de
la razón…”
23 Artículo 1.281 del Código Civil. “…Si los términos de un
contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de
los contratantes, se estará al sentido literal de sus
cláusulas… …Si las palabras parecieren contrarias a la
intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta
sobre aquéllas…”.
24 Cuya traducción del latín es “la cosa habla por si
misma”.
25 Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Carga de
la prueba. “…1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o
resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos
hechos relevantes para la decisión, desestimará las
pretensiones del actor o del reconviniente, o las del
demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la
carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y
fundamenten las pretensiones… …2. Corresponde al actor y al
demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los
hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las
normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención…”.
26 Artículo 14 de la Constitución Española.- “…Los españoles
son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social…”
27 Artículo 24 de la Constitución Española.- 1. Todas las
personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión… …2. Asimismo, todos tienen derecho
al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y
a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación
formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios
de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra
sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de
inocencia…”.
28 Artículo 9 de la Constitución Española, que dice que”…1.
Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y Artículo
14 del mismo texto legal que dice que “…Los españoles son
iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal
o social…”.
29 La STS de 12 de febrero de 1892, realmente es tan antigua
como lúcida a este respecto; condena a una madre que entre
los 6 y los 10 días de su nacimiento omitió cualquier
socorro alimentario a su hijo. El fundamento de la condena
es acertadísimo; la “infracción de los deberes legales y
morales de la maternidad”, literalmente. Con un admirable
criterio, en personal apreciación del que ahora escribe,
elude hablar de infanticidio o de omisión del deber de
socorro, tipos penales estos que, con seguridad, no estaban
en la acción omisiva de la madre, como muchas otras
sentencias similares, cómodamente, inducen o deducen de
similares conductas. En cierto modo, describe, con una
asombrosa clarividencia, lo
que décadas después se llamó “posición de garante”.
30 Artículo 43 de la Constitución Española 1. Se reconoce el
derecho a la protección de la salud… …2. Compete a los
poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a
través de medidas preventivas y de las prestaciones y
servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y
deberes de todos al respecto… …3. Los poderes públicos
fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el
deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del
ocio.
31 Artículo 15 de la Constitución Española. Todos tienen
derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que,
en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o
tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de
muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales
militares para tiempos de guerra.
32 La salud es el estado en el que el ser orgánico ejerce
normalmente todas sus funciones.
33 La vida es la fuerza interna substancial, mediante la que
obra el ser que la posee.
34 La integridad física es el conjunto de las partes en los
que se constituye, por ejemplo, un ser humano, como
organismo vivo.
35 Artículo 195 del Código Penal. 1. El que no socorriere a
una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto
y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de
terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce
meses… 2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de
prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
36 Artículo 1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad. “…1. La presente Ley tiene por objeto la regulación
general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el
derecho a la protección de la salud reconocido en el
artículo 43 y concordantes de la Constitución…”.