El Tribunal
Superior de Justicia estima el recurso contra la resolución
administrativa desestimatorio de la reclamación por contagio
del virus VHC y posterior fallecimiento.
El Instituto Catalán de salud recurre en unificación de
doctrina ante el Tribunal Supremo aportando como elemento de
contradicción, dictada por la Sección Octava de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid.
El Supremo desestima el recurso y confirma la indemnización
de 31.000 euros.
(Sentencia 22 de diciembre de 2006)
TEXTO COMPLETO
En la Villa
de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección
Sexta, el recurso de casación para la unificación de
doctrina número 97/2006, que ante la misma pende de
resolución, interpuesto por el Institut Català de la Salut
contra la sentencia que dictó la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, Sección Segunda, de fecha 18 de julio de 2005
-recaída en los autos 189/2000-, que estimó parcialmente el
recurso contencioso-administrativo deducido contra la
resolución dictada por el Conseller de Sanidad y Seguridad
Social de 7 de diciembre de 1999, desestimatoria de la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en
reclamación de daños y perjuicios ocasionados al recurrente
con motivo de la asistencia que se le prestó en el Hospital
Duran y Reynals de la Ciudad Sanitaria de Bellvitge, al
resultar infectado del virus VHC.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso
de casación para la unificación de doctrina la
representación procesal de Dª Nieves .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña dictó sentencia el 18 de julio de 2005 cuyo
fallo dice: «1º.-Estimar en parte el recurso y declarar la
responsabilidad patrimonial de la Administración demandada,
condenando a la misma a satisfacer a Doña Nieves el importe
de treinta y un mil ciento dos euros con treinta y siete
céntimos (31.102,37) en concepto de indemnización por los
daños y perjuicios que le fueron ocasionados a Don Abelardo
, más los intereses legales correspondientes en los términos
expresados en el fundamento jurídico séptimo de la presente
resolución, y sin perjuicio de los intereses del artículo
106 de la Ley 29/98, de 13 de julio. 2º .-No hacer expresa
imposición de costas».
SEGUNDO.-Por la representación procesal del Institut
Català de la Salut se interpone recurso de casación para la
unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 18 de
octubre de 2005, que fundamenta en que la sentencia
recurrida contradice la doctrina sentada respecto de
supuestos relativos a presuntos contagios del virus VHC, a
raíz de transfusiones de sangre efectuadas ante situaciones
de necesidad vital, en centros hospitalarios dependientes de
la Administración demandada, en concreto de la sentencia que
aporta como elemento de contradicción, dictada por la
Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de
2005 (recurso 1926/2002).
TERCERO.-En fecha 28 de noviembre de 2005 la
representación procesal de Dª Nieves formaliza su escrito de
oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que
aduce cuanto estima procedente y termina suplicando que,
seguidos los trámites oportunos, esta Sala desestime
íntegramente el recurso, con expresa imposición de las
costas.
CUARTO.-Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y
fallo de este recurso el día 19 de diciembre de 2006, fecha
en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación
las reglas establecidas por la ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Para que pueda prosperar un recurso de casación
para la unificación de doctrina, es necesario, conforme al
artículo 96 de la Ley Jurisdiccional , que entre la
sentencia impugnada y las presentadas como de contraste se
dé identidad de situación y en mérito a hechos, fundamentos
y pretensiones sustancialmente iguales, se haya llegado a
pronunciamientos distintos, pues la contradicción que se
trata de corregir por la vía de unificación de doctrina no
permite denunciar la infracción de doctrina jurisprudencial
sentada por nuestro Tribunal Supremo, sino de acreditar,
según declaramos en la sentencia de doce de julio de dos mil
seis , «a la contradicción entre dos soluciones jurídicas
recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos
doctrinales o en la materia considerada sino también en los
sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de
hecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta,
pues como dice la sentencia de veintisiete de mayo de dos
mil tres , debe apreciarse una incompatibilidad lógica entre
ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación
de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre
supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de
las pruebas que permita, independientemente del acierto de
uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la
divergencia de la solución adoptada».
SEGUNDO.-En el supuesto que enjuiciamos la
representación procesal del Institut Català de la Salut
fundamenta su recurso de casación para la unificación de
doctrina contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia
de Cataluña de dieciocho de julio de dos mil cinco con la
dictada por la Sección Octava de la Sala del mismo orden
jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco , pues, en su
opinión, los fundamentos jurídicos y pretensiones son
sustancialmente iguales, ya que ambas sentencias parten de
un mismo presupuesto fáctico, contagios del virus VHC, a
raíz de transfusiones de sangre efectuadas ante situaciones
de necesidad vital, en centros dependientes de la
Administración.
TERCERO.-La sentencia impugnada, a fin de enjuiciar
la pretensión indemnizatoria solicitada por infección del
virus VHC, después de transcribir en un extenso fundamento
jurídico los presupuestos o requisitos que de acuerdo con
nuestro ordenamiento jurídico se exigen para reclamar la
responsabilidad patrimonial de la Administración por
funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios,
precisa en el fundamento jurídico quinto:
«QUINTO.-Sentado lo anterior, tras el examen del
expediente administrativo, de la documentación aportada por
las partes y la prueba practicada, se constatan elementos
suficientes como para atribuir a la Administración demandada
la responsabilidad patrimonial que se reclama en el presente
procedimiento por cuanto la prueba pericial practicada pone
de manifiesto que casi con toda certeza cabe afirmar que en
este caso la etiología del VHC ha sido adquirida en el
ámbito hospitalario, circunstancias éstas que de acuerdo con
este primer criterio analizado, esto es el relativo al
período que tarda en manifestarse la enfermedad, permiten
considerar, por tanto, que una de las múltiples
transfusiones sanguíneas recibidas por el Señor Abelardo en
las intervenciones de 1994, como una causa solvente del
contagio. Profundizando en la cuestión que ahora concita
nuestra atención, esto es, la relativa a determinar la
etiología del contagio, otro de los criterios que unido al
anterior, pueden dar cierta luz al respecto, lo constituye
sin duda alguna el análisis de aquellas personas que han
sido donantes a través de lo que viene en denominarse el "cribaje
retrospectivo de los donantes". En efecto, resulta lógico
considerar que si los donantes no padecen el virus que se
encuentra presente en el enfermo receptor de la transfusión,
debe inmediatamente excluirse la vía de transfusión como
origen del contagio. Sin embargo, dicha prueba no ha sido
llevada a cabo por el Institut Català de la Salut, ni
tampoco ha sido acometida por la Administración a la cual,
entendemos, que competía su práctica recayendo en definitiva
sobre la misma el "onus probandi" de que los donantes no se
encontraban infectados por el VHC a tenor del principio de
facilidad probatoria, jurisprudencialmente reconocido y
legislativamente plasmado ahora en el artículo 217,6 de la
Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, como se deduce del expediente administrativo y de
lo actuado en el recurso, únicamente se hace referencia a
que las 360 unidades habían sido previamente testadas, sin
que conste el citado cribaje retrospectivo de los
respectivos donantes de los que procedían las unidades de
sangre transfundidas al recurrente. No consta actuación
alguna de la Administración para comprobar el estado de los
donantes ni si posteriormente han repetido donaciones. Es
decir, la Administración no ha acreditado que los donantes
de la unidades transfundidas padeciesen la enfermedad
generada como consecuencia del VHC, circunstancia que ya de
entrada no permite excluir la existencia de una posible
relación causal, pues en definitiva son varias las unidades
sanguíneas utilizadas en las transfusiones acaecidas en
1994, circunstancia ésta, que también permite refrendar la
etiología transfusional de la infección padecida por el
recurrente. No cabe duda que, habida cuenta del conocimiento
de la reclamación o de la eventual sospecha de que las
unidades donadas pudieran estar contaminadas a pesar de las
pruebas negativas de detección del VHC -que no obran en el
expediente-, correspondía a la Administración -conocedora de
la identidad de los donantes-siquiera en una actuación de
tutela para con quien desinteresadamente ha efectuado una
donación tan preciada, invitar a los mismos a efectuarles un
test para verificar si eran o no portadores de VHC. En
conclusión, atendiendo en primer término a lo que parece una
aceptación por parte de la Administración demandada a la
declaración de nexo causal mantenida, así como al lapso
temporal relativo al periodo de incubación, a la falta de
acreditación por parte de la Administración de que los
donantes no estaban infectados por el VHC, unido a la
circunstancia de que de lo actuado no ha quedado acreditado
en ningún momento, que el Señor Abelardo pudiese integrarse
entre los denominados grupos de riesgo, llevan a este
Tribunal, a la plena convicción de la existencia de un nexo
causal entre la transfusión sanguínea y el contagio del VHC».
Por el contrario, la sentencia que se invoca como elemento
de comparación, y cuya firmeza no aparece acreditada en
autos, sostiene, en base a los mismos preceptos, que: «Ahora
bien, de la documental obrante en el expediente y en autos
-no ha existido actividad probatoria-esta Sala no considera
acreditado el imprescindible nexo causal entre esa
positividad para la serología de la hepatitis C y la sangre
transfundida, pues, como consta en el folio 64 del
expediente, las unidades de hematíes transfundidas habían
pasado todos los controles actualmente exigibles, con
resultado negativo respecto de las determinaciones de HbsAg,
anti-HCV, anti-HIV y RPR. Las ALT estaban todas dentro de
los límites de la normalidad y todos los donantes cumplían
los requisitos necesarios para efectuar la donación y este
dato objetivo no ha sido desvirtuado de contrario.
Consiguientemente, al no quedar acreditado el imprescindible
nexo causal, procede desestimar la pretensión actora».
CUARTO.-Al comparar estas sentencias no se puede
hablar de similitud entre ambas, pues una y otra sentencia
contemplan situaciones fácticas diferentes, ya que mientras
que la sentencia que se acompaña como elemento de
contradicción considera como hecho declarado probado que las
unidades transfundidas habían pasado todos los controles
exigibles con resultado negativo; la sentencia recurrida
señala que:
«La prueba pericial practicada pone de manifiesto que casi
con toda certeza cabe afirmar que en este caso la etiología
del VHC ha sido adquirida en el ámbito hospitalario,
circunstancias éstas que de acuerdo con este primer criterio
analizado, esto es el relativo al periodo que tarda en
manifestarse la enfermedad, permiten considerar, por tanto,
que una de las múltiples transfusiones sanguíneas recibidas
por el Señor Plácido en las intervenciones de 1994, como una
causa solvente del contagio. Profundizando en la cuestión
que ahora concita nuestra atención, esto es, la relativa a
determinar la etiología del contagio, otro de los criterios
que unido al anterior, pueden dar cierta luz al respecto, lo
constituye sin duda alguna el análisis de aquellas personas
que han sido donantes a través de lo que viene en
denominarse el "cribaje retrospectivo de los donantes". En
efecto, resulta lógico considerar que si los donantes no
padecen el virus que se encuentra presente en el enfermo
receptor de la transfusión, debe inmediatamente excluirse la
vía de transfusión como origen del contagio. Sin embargo,
dicha prueba no ha sido llevada a cabo por el Institut
Català de la Salut, ni tampoco ha sido acometida por la
Administración a la cual, entendemos, que competía su
práctica recayendo en definitiva sobre la misma el onus
probandi de que los donantes no se encontraban infectados
por el VHC a tenor del principio de facilidad probatoria,
jurisprudencialmente reconocido y legislativamente plasmado
ahora en el artículo 217,6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil...».
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de
casación para la unificación de doctrina, y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley
Jurisdiccional condenamos a la parte recurrente al pago de
las costas de este recurso, con el límite en lo que se
refiere a los honorarios del letrado en la cantidad de 600
euros.
FALLAMOS
No ha lugar al recurso de casación para la unificación de
doctrina número 97/2006, interpuesto por el Institut Català
de la Salut contra la sentencia que dictó la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, Sección Segunda, de fecha 18 de julio de 2005
-recaída en los autos 189/2000-; con imposición de las
costas al recurrente, hasta el límite de 600 euros en
concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos,
mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido
la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr.
D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada
en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.