Comentario sobre la sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo de 5 de enero de 2007

Antonio Salas Carceller
Magistrado del Tribunal Supremo
Resulta oportuno un breve comentario sobre lo que ha venido
en llamarse «daño o resultado desproporcionado» como
criterio de imputación de responsabilidad en el ámbito del
tratamiento médico-quirúrgico.
A propósito de la sentencia dictada por la Sala Primera del
Tribunal Supremo con fecha 5 de enero de 2007 (RJ 2007\552)
, resulta oportuno un breve comentario sobre lo que ha
venido en llamarse «daño o resultado desproporcionado» como
criterio de imputación de responsabilidad en el ámbito del
tratamiento médico-quirúrgico.
Los antecedentes del caso vienen expresados en la sentencia
del modo siguiente:
1) El actor D. Jose Enrique, el 12 de octubre de 1992, en
accidente doméstico, sufrió una punción por alambre en el
ojo izquierdo. Fue operado de urgencia ese mismo día de
herida corneal perforante y catarata traumática. Fue operado
nuevamente el día 3 de noviembre de 1992. La evolución de
dichas operaciones fue favorable, con las lógicas
consecuencias, pues había perdido el cristalino. En el
Hospital General de Huelva, centro en el que se le habían
realizado las intervenciones, le informaron de que una vez
se estabilizara podría efectuársele un transplante de córnea
e implantársele una lente.
2) Por dicho centro se le remitió al Hospital Virgen del
Rocío de Sevilla para que le fuera realizada la señalada
operación. El día 1 de junio de 1994, se le intervino de
queratoplastia penetrante más implantación de lente 10-2° de
cámara posterior del ojo izquierdo. Como quiera que el
paciente sufría fuertes neuralgias hubo de ser nuevamente
intervenido con carácter de urgencia el día 6 de junio de
1994. Se le efectuó una vitrectomía, se le extrajo la lente
colocada el día 1 de junio, y posteriormente se descubrió
una infección por «stafilococus aureus» resistente adquirida
en el quirófano a resultas de la primera intervención. Como
consecuencia de ello perdió totalmente la visión del ojo
izquierdo.
3) El Juzgado desestimó la demanda por responsabilidad civil
dirigida contra el Servicio Andaluz de Salud [SAS] y los
médicos D. Víctor Manuel y Dª Laura.
4) Para ello, tras desestimar las excepciones de
incompetencia de jurisdicción, prescripción y falta de litis
consorcio pasivo necesario, consideró que, de acuerdo con el
informe pericial, no existió negligencia o desatención
alguna ni quiebra de los mandatos que la «lex artis» [reglas
del oficio] impone a los facultativos.
5) La Audiencia revocó la sentencia y condenó al SAS a
abonar al actor la suma de cinco millones de pesetas,
absolviendo a los médicos también demandados.
6) Para ello se fundó: a) en la responsabilidad directa de
las entidades gestoras o titulares de hospitales al amparo
del artículo 1903.4 LEG 1889\27 del Código Civil (LEG
1889\27) por deficiencias imputables a la asistencia
masificada que dispensan; b) en la aplicación a los
servicios sanitarios del principio de responsabilidad
objetiva recogido en la Ley de protección de los
consumidores y usuarios, dado que los niveles presumidos por
Ley de pureza, eficacia y seguridad del servicio deben
impedir por regla general las infecciones subsiguientes a
una intervención quirúrgica adquirida en el medio
hospitalario; y c) en que la actuación culposa que presupone
el artículo 1903 CC se deduce del propio resultado
producido, pues en todo caso, si la infección se consideraba
como posible en el 1%, al que se hacía referencia en la
prueba practicada, el paciente debió ser advertido de ello.
Recurrió en casación el Servicio Andaluz de la Salud y el
recurso fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal
Supremo mediante la sentencia objeto de comentario.
Dicha sentencia al tratar del criterio de imputación de
responsabilidad al Servicio Andaluz de la Salud, acude a la
teoría del daño desproporcionado o culpa virtual según la
cual, ante la realidad de un daño que excede notoriamente de
los que comparativamente quepa estimar como consecuencia
asumible de una intervención médica -sobre el que habría de
darse previamente información para obtener el consentimiento
el paciente, que aceptaría así el riesgo de su producción-
ha de inducirse que existió insuficiencia de los medios
empleados o mala praxis médica.
La teoría fue aplicada por primera vez por la Cour de
Cassation francesa en sentencia de 28 de junio de 1960, en
un supuesto de radiodermitis sufrida por un paciente como
consecuencia de la radiación emitida por un aparato de rayos
X, cuyas puertas protectoras no estaban bien cerradas, y ha
sido acogida por la Sala Primera del Tribunal Supremo a
partir de una sentencia de 2 de diciembre de 1996 ( RJ
1996\8938), en el caso de una paciente que quedó con
tetraparesia espástica tras una hemorragia sufrida a raíz
del parto.
Como establece la sentencia comentada de 5 de enero de 2007
( RJ 2007\552) , «se trata de aquellos casos en que la
producción de un daño desproporcionado o inexplicable
constituye en determinadas circunstancias, como puede
ocurrir en el ámbito de la sanidad, una evidencia o
demostración de la existencia de negligencia por parte de
los responsables del servicio en tanto por éstos no se
pruebe haber actuado con diligencia y haber adoptado las
medidas de prevención y de precaución adecuadas». Se citan
como antecedente otras sentencias de la Sala como las de 13
de diciembre de 1997 ( RJ 1997\8816) , 9 de diciembre de
1998 ( RJ 1998\9427) , 29 de junio de 1999 ( RJ 1999\4895) ,
23 de noviembre de 2002, 30 de diciembre de 2002, 30 de
enero de 2003 ( RJ 2003\931) , 31 de enero 2003 ( RJ
2003\646) y 8 de mayo de 2003 ( RJ 2003\3890) ; y se añade
que «este concepto ha sido especialmente aplicado para
apreciar la responsabilidad de los servicios médicos por la
infección que contrae el paciente con motivo de una
intervención quirúrgica, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria del cirujano cuando se acredita la falta de
omisión de medidas de prevención o diagnóstico a él
imputable», situación que ha sido contemplada por otras
sentencias entre las que se citan las de 26 de mayo de 1997
( RJ 1997\4114) , 1 de julio de 1997 ( RJ 1997\5471) , 21 de
julio de 1997 ( RJ 1997\5523) , 9 de diciembre de 1998 ( RJ
1998\9427) , 20 noviembre de 2000 ( RJ 2000\9310) , 9 de
septiembre de 2003, 18 de marzo de 2004 ( RJ 2004\1823) , 17
de noviembre de 2004 ( RJ 2004\7238) y 23 de junio de 2005 (
RJ 2005\4931) .
La propia sentencia se encarga de precisar a continuación
que no se trata de establecer una responsabilidad objetiva y
ni siquiera, en puridad, de operar una total inversión en la
carga de la prueba. No existe responsabilidad objetiva
porque quien soporta la reclamación puede acreditar la
prestación por su parte de todas las medidas de seguridad
exigibles y la adecuación de su actuación a las reglas de la
«lex artis» suministrando una explicación sobre la razón por
la que, pese a ello, se produjo el daño desproporcionado sin
poder ser evitado. Tampoco supone una absoluta inversión de
la carga de la prueba, ya que quien reclama ha de probar el
daño, su carácter desproporcionado y, lógicamente, la
relación de causalidad física o material en relación con la
intervención médica, siendo así que la carga que se deriva
hacia la parte frente a quien se reclama se refiere a una
posible prueba sobre la interferencia en la relación causal
de otros elementos o circunstancias imprevisibles o
incontrolables que pudieran haberlo determinado.
En este sentido, dice la sentencia que «la exigencia de
responsabilidad no comporta imputar las consecuencias
desfavorables de la falta de prueba a una de las partes,
sino admitir que existen hechos cuya evidencia queda
demostrada por sí mismos ("res ipsa loquitur", la cosa habla
por sí misma) en tanto no son refutados ("facta refutanda" o
hechos necesitados de refutación según la retórica clásica),
de tal suerte que la ponderación de los resultados en su
misma existencia, habida cuenta de las circunstancias de
todo tipo concurrentes, lleva a la conclusión de que se han
omitido los medios necesarios para evitarlos si no se
demuestra lo contrario por quien está en condiciones de
hacerlo».