[Jurisprudencia] [TJUE] Cuando se
preste asistencia hospitalaria no planificada durante una estancia temporal en
un Estado miembro distinto al de afiliación, este último Estado no está obligado
a rembolsar al paciente los gastos que corran a cargo del paciente en el Estado
en que se haya dispensado la asistencia
La
institución del Estado miembro de afiliación sólo está obligada a rembolsar a la
institución del Estado en que se haya dispensado dicha asistencia los gastos
asumidos por ésta en función del nivel de cobertura en vigor en dicho Estado
miembro de estancia
Según la legislación española en
materia de salud, en general, sólo son totalmente gratuitos los servicios
prestados por el sistema nacional de salud español a sus afiliados.
Sin embargo, según el mecanismo
previsto en el Reglamento nº 1408/71, cuando un afiliado al sistema de salud
español recibe, en otro Estado miembro, asistencia hospitalaria no planificada
(es decir, un tratamiento hospitalario que resulta necesario debido a la
evolución de su estado de salud durante una estancia temporal en ese Estado
miembro), el sistema español reembolsa a la institución del Estado en el que se
ha dispensado dicha asistencia los gastos asumidos por ésta, en función del
nivel de cobertura en vigor en el Estado miembro de estancia. Por consiguiente,
el afiliado en causa no tiene derecho, en principio, a que la institución
española se haga cargo de la parte del coste del tratamiento no cubierta por el
Estado miembro de estancia y que queda a cargo de sus afiliados.
A raíz de una denuncia formulada por
un afiliado al sistema de salud español que había tenido que ser hospitalizado
de modo imprevisto durante una estancia en Francia y que, a su regreso a España,
tuvo que enfrentarse a la denegación del reembolso de la parte de los gastos de
hospitalización que le había hecho pagar Francia con arreglo a su legislación,
la Comisión decidió interponer el presente recurso por incumplimiento contra
España.
En efecto, dicha institución considera
que la normativa española vulnera la libre prestación de servicios en la medida
en que niega a los afiliados españoles el reembolso de la parte del coste del
tratamiento no cubierta por la institución del Estado miembro de estancia. La
Comisión mantiene que, en consecuencia, la normativa controvertida obstaculiza
tanto la prestación de servicios de asistencia hospitalaria como la prestación
de servicios turísticos o educativos, cuya obtención puede motivar una estancia
temporal en otro Estado miembro.
En su sentencia dictada hoy, el
Tribunal de Justicia declara que la libre prestación de servicios incluye la
libertad de un asegurado establecido en un Estado miembro de desplazarse, por
ejemplo, como turista o estudiante, a otro Estado miembro con el fin de
permanecer allí durante un tiempo y de recibir en él asistencia hospitalaria de
un prestador establecido en ese otro Estado miembro cuando su estado de salud
haga necesaria dicha asistencia en el curso de su estancia. Sin embargo, el
Tribunal de Justicia estima que, en términos generales, no puede considerarse
que la normativa española pueda obstaculizar la libre prestación de servicios de
asistencia hospitalaria, de servicios turísticos o de servicios educativos.
A este respecto el Tribunal de
Justicia establece una distinción entre los casos en que el tratamiento es
imprevisto y los casos de asistencia planificada autorizada en otro Estado
miembro.
De este modo, el Tribunal de Justicia
considera que, en el caso de un asegurado cuyo desplazamiento a otro Estado
miembro tenga, por ejemplo, una finalidad turística o educativa, y no responda,
como ocurre con la asistencia planificada, a una insuficiencia cualquiera del
sistema de salud al que está afiliado, las condiciones en las que tiene lugar
una hospitalización en un Estado miembro pueden, según los casos, ser más o
menos ventajosas o desventajosas para el asegurado. Esta situación es
consecuencia de las disparidades nacionales existentes en materia de cobertura
social y del objetivo del Reglamento nº 1408/71, que es coordinar las
legislaciones nacionales, pero no armonizarlas.
Por otra parte, el Tribunal de
Justicia subraya que cuando la asistencia hospitalaria no planificada se produce
en circunstancias vinculadas, concretamente, a la urgencia de la situación, a la
gravedad de la enfermedad o del accidente, o a la imposibilidad médica de
repatriación al Estado miembro de afiliación, no puede atribuirse a la normativa
española ningún tipo de efecto restrictivo sobre la prestación de servicios de
asistencia hospitalaria por prestadores establecidos en otro Estado miembro. En
efecto, en esos casos, el asegurado no puede elegir entre ser hospitalizado en
el Estado miembro de la estancia temporal o adelantar su regreso a España.
Además, en aquellos casos en que la
asistencia no planificada cubre situaciones en que el asegurado puede elegir
entre ser hospitalizado en el Estado miembro de la estancia temporal o adelantar
su regreso a España, el Tribunal de Justicia destaca que la eventual decisión
del asegurado de adelantar su regreso a España o de renunciar a viajar a otro
Estado miembro depende, por una parte, de que su estado de salud requiera
efectivamente una asistencia hospitalaria durante su estancia temporal y, por
otra parte, del nivel de cobertura aplicable en el Estado miembro de la estancia
temporal al tratamiento hospitalario y cuyo coste global no se conoce en ese
momento. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que, en estos
supuestos, resulta demasiado aleatorio e indirecto el hecho de que los
afiliados al sistema de salud español puedan verse incitados a adelantar su
regreso a España para recibir allí la asistencia hospitalaria que resulta
necesaria o a renunciar a viajar a otro Estado miembro, al no poder contar con
una intervención española complementaria.
Por otra parte, el Tribunal de
Justicia señala que, a diferencia de la asistencia planificada, el número de
casos de tratamientos imprevistos tiene un carácter imprevisible e
incontrolable. En este contexto, considera que la aplicación del Reglamento
nº 1408/71 se basa en una compensación global del riesgo. Así pues, en el marco
del mecanismo establecido por el citado Reglamento para los casos de asistencia
no planificada, se produce una compensación general. En efecto, los casos en los
que la asistencia hospitalaria no planificada dispensada en otro Estado miembro
implican que –como consecuencia de la aplicación de la normativa del Estado de
estancia– el Estado miembro de afiliación deba asumir una carga económica más
elevada que la que habría soportado si dicha asistencia se hubiera prestado en
uno de sus establecimientos se compensan globalmente con los casos en los que,
por el contrario, la aplicación de la normativa del Estado miembro de estancia
tiene como resultado una carga financiera sobre el Estado miembro de afiliación
menos elevada que la que habría derivado de la aplicación de su propia
normativa.
Por lo tanto, el hecho de imponer a un
Estado miembro la obligación de garantizar a sus propios afiliados un reembolso
adicional cada vez que el nivel de cobertura aplicable en el Estado miembro de
estancia a los gastos hospitalarios imprevistos sea inferior al aplicable en
virtud de su propia normativa supondría quebrantar la estructura del sistema
introducido por el Reglamento nº 1408/71. En efecto, en ese supuesto, el Estado
miembro de afiliación se vería sistemáticamente expuesto a la carga financiera
más elevada, ya sea con arreglo a la normativa del Estado miembro de estancia
que estableciese un nivel de cobertura superior al previsto por la normativa del
Estado miembro de afiliación o como consecuencia de la aplicación de esta última
normativa en caso contrario.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de la Comisión.
Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la
aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta
ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan
dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento
(CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en
su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO L 392). Este Reglamento ha sido
sustituido por el Reglamento (CE) nº 883/2004 desde el 1 de mayo de 2010 (DO
L 166, p. 1).
No obstante, en casos excepcionales de
asistencia sanitaria «urgente, inmediata y de carácter vital» dispensada en otro
Estado miembro -a los que no se refiere el presente asunto- el sistema español
de salud cubre y reembolsa la totalidad de los gastos.
A este respecto el Tribunal de
Justicia precisa que su jurisprudencia en materia de libre prestación de
servicios en el marco de la asistencia planificada no es aplicable a los
tratamientos imprevistos. En efecto, sobre este punto, el Tribunal de Justicia
destaca que los casos en que se recurre a asistencia planificada en otro Estado
miembro resultan de una evaluación objetiva de la falta de disponibilidad, en el
Estado miembro de afiliación, del tratamiento de que se trate o de un
tratamiento que tenga el mismo grado de eficacia, en un plazo aceptable desde el
punto de vista médico. Por consiguiente, a diferencia del régimen de los
tratamientos hospitalarios imprevistos, en los casos de asistencia planificada,
el Estado miembro de afiliación debe, en virtud de las normas relativas a la
libre prestación de servicios y, por tanto, más allá de sus obligaciones
derivadas de la aplicación del Reglamento nº 1408/71, garantizar al asegurado un
nivel de cobertura tan ventajoso como el que le habría concedido en caso de que
hubiera estado disponible la asistencia en causa en ese plazo, en su propio
sistema de salud.
Fuente: Paraprofesionales.com