Escrito por D. Miguel Sánchez León
Jueves, 16 de Abril de 2009 09:13
La demanda de la actividad pericial ha experimentado un
incremento notable en los últimos ocho años debido por un
lado, al aumento significativo del número de reclamaciones
de responsabilidad civil profesional y, por otro lado,
debido a la nueva regulación dada a la actividad pericial en
la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
El
artículo 341 de la citada ley impone a los Colegios
profesionales o, en su defecto, a entidades análogas, así
como a Academias e instituciones culturales y científicas la
elaboración y remisión, anual, de un listado de colegiados o
asociados dispuestos a actuar como peritos. Los Colegios
profesionales y, en concreto, el Ilustre Colegio Oficial de
Médicos de Madrid se encarga de velar por la cualificación
profesional y ética de aquellos colegiados que desean
incorporarse o permanecer en el listado anual de Peritos.
Resulta de especial interés para quienes desarrollan o están
interesados en desarrollar la actividad parcial saber los
derechos y obligaciones que tiene el Perito.
1.- DERECHOS DEL PERITO
1.1.- Derecho a percibir sus honorarios profesionales.
El perito tiene derecho a percibir los honorarios
correspondientes a la actividad pericial que desarrolla.
La forma de gestionar el cobro de los honorarios
profesionales difiere según la jurisdicción civil, penal,
laboral o contencioso-administrativa en la que se realice la
actividad pericial y en función de quien proponga la prueba
pericial:
En la Jurisdicción civil y contencioso-administrativa rige
la regulación establecida por la Ley 1/2000, de 7 de Enero,
de Enjuiciamiento Civil. Conviene distinguir, como decía
anteriormente, si la prueba pericial se realiza a instancia
de parte o por designación judicial.
a) En el primero de los casos, nos referimos a aquellos
dictámenes periciales elaborados por peritos designados,
particularmente, por las partes y aportados junto con los
escritos de demanda o contestación. En estos casos, los
peritos pueden pactar con las partes los servicios,
honorarios profesionales y forma de pago de los mismos.
En
este tipo de intervenciones periciales es absolutamente
recomendable suscribir una hoja de encargo en la que se
recoja los servicios contratados, los honorarios
profesionales que se cobrarán por los mismos y la forma de
pago de aquellos. En esta hoja de encargo se puede
presupuestar, incluso, la asistencia a juicio en caso de no
ser contratada, así como intervenciones complementarias
solicitadas con posterioridad, tales como información sobre
cuestiones técnicas conexas, la crítica de otros dictámenes…
En esta hoja de encargo conviene indicar si el importe de
las pruebas necesarias para la elaboración del dictamen
están incluidas o no. La existencia de esta hoja de encargo
contribuye a evitar discrepancias en la relación contractual
establecida entre el Perito y el cliente a la hora de
liquidar los honorarios profesionales y gastos generados con
motivo de la actividad pericial. A veces, se encarga y se
abona al perito únicamente la elaboración de un dictamen
pericial, asegurándole no ser necesaria la asistencia a
juicio, y sin embargo, posteriormente, se requiere del
Perito, a través del órgano judicial, la asistencia al
juicio para ratificar el informe y ya, de paso, solicitarle
aclaraciones o explicaciones sobre el mismo. Es recomendable
que, aunque en ese mandato inicial no se le encarguen estas
posibles intervenciones, en la hoja de encargo se
presupuesten, al objeto de poder reclamar de la parte que
posteriormente las solicita los honorarios correspondientes
a las mismas, sin posibilidad de discutir, entonces, el
concepto y las cuantías de esos servicios.
Los honorarios profesionales del Perito son libres. Algunos
Colegios Profesionales, entre los que se encuentra el
Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid, han elaborado
y aprobado unos criterios orientadores para fijar los
honorarios profesionales derivados de la actividad pericial
médica, con el objeto de servir de referencia. Conviene
aclarar a este respecto que no es lícito pactar con el
cliente que los honorarios profesionales consistan en un
porcentaje de la indemnización que perciba éste.
b) El segundo de los casos, son aquellos dictámenes
periciales elaborados por peritos nombrados por designación
judicial. En estos casos los honorarios no son convenidos
con la parte proponente por la naturaleza de la propia
designación. El Perito, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 342.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede
solicitar, en los tres días siguientes a su aceptación o
nombramiento, a través del órgano judicial, la provisión de
fondos que considere necesaria, que siempre será a cuenta de
la liquidación final de los honorarios devengados. El órgano
judicial requerirá a la parte o partes que hayan propuesto
la prueba pericial el abono, en los cinco días siguientes,
de la cantidad que determine en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones del tribunal. Si la parte o partes requeridas
para abonar la provisión no la hiciesen efectiva, el órgano
judicial exime al Perito de emitir el dictamen pericial. Si
la parte consigna la provisión de fondos el Juzgado expide
al Perito un mandamiento de devolución para que pueda cobrar
dicho importe. Si el Perito deja pasar este cauce legal que
habilita la ley para obtener la provisión de fondos, se verá
obligado, a partir de ese momento, a realizar el dictamen
pericial y a asistir al juicio. El Perito no tiene
obligación de esperar a la firmeza de la resolución para
percibir sus honorarios. El artículo 241 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que “ salvo
lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada
parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su
instancia a medida que se vayan produciendo. Continúa este
párrafo primero señalando que se consideran gastos del
proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e
inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la
parte de aquellos que se refieran, entre otros conceptos, a
“ 4º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que
realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso ”.
El apartado segundo de dicho precepto, establece que “ Los
titulares de créditos derivados de actuaciones procesales
podrán reclamarlos de la parte o partes que deban
satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con
independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que
en éste recaiga. ”
El artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
establece que “la parte que pida la tasación de costas
presentará con la solicitud los justificantes de haber
satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.”
En este supuesto de designación judicial del Perito hay que
distinguir varios supuestos a la hora de tramitar el cobro
de los honorarios profesionales:
I) En el que la prueba es solicitada por alguna de las
partes sin beneficio de justicia gratuita.
En
este supuesto, tal y como hemos indicado anteriormente, el
Perito puede pedir, en el momento de la aceptación o en los
tres días siguientes a la misma, la correspondiente
provisión de fondos.
El órgano judicial resolverá sobre la provisión,
manteniéndola o reduciéndola en la cantidad que considere
oportuna, sin perjuicio de la liquidación que finalmente
corresponda. En el supuesto de que la prueba pericial fuese
interesada por las dos partes, la provisión de fondos debe
ser abonada entre las mismas.
Si alguna de las partes no abonase la provisión de fondos,
el órgano judicial dará la posibilidad a la otra, si a su
derecho conviniere, de cubrir dicho concepto al objeto de
que el informe pericial contemple los extremos interesados
por aquella.
El coste de los informes periciales realizados por peritos
designados particularmente por las partes, en principio, no
pueden ser incluidos en la tasación de costas ya que no
corresponden a actuaciones realizadas dentro del proceso e
incluso pueden considerarse innecesarios, cuando interviene
un perito designado judicialmente.
II) En el que la prueba es solicitada por alguna de las
partes con beneficio de justicia gratuita.
En este caso, una vez aceptado el nombramiento y antes de
realizar la prueba, el Perito debe remitir a la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia y de
Política Interior, dependiente de la Comunidad de Madrid,
que actualmente se encuentra en la C/ Gran Vía 18 3ª Planta,
una previsión del coste económico de la prueba pericial
solicitada. Esta previsión debe contener el número de horas
previsto para la realización de la pericia, determinando el
valor del coste por hora y los gastos necesarios para la
realización de la prueba. A esta previsión hay que adjuntar
copia del nombramiento. Esta previsión del coste económico
se considera aceptada por la administración, si en el plazo
de un mes, desde su recepción, la referida Dirección General
no formula oposición a la misma. Una vez elaborado el
dictamen y ratificado el mismo en el acto del juicio, el
Perito debe remitir al citado organismo la correspondiente
factura, acompañando a la misma un certificado emitido por
el Secretario Judicial en el que se indique: a) el
nombramiento efectuado por el órgano judicial; b) la
presentación del dictamen ante el órgano judicial y, en su
caso, la ratificación del mismo; c) el reconocimiento del
derecho de asistencia jurídica gratuita a favor de la parte
proponente. Estos requisitos legales se encuentran recogidos
en el Decreto 86/2003, de 19 de Junio. Cuando el dictamen es
presentado ante órganos judiciales dependientes de la
administración central ( Audiencia Nacional o Tribunal
Supremo ) los requisitos legales se encuentran regulados en
el Real Decreto 996/2003, de 25 de Julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.
III) En el que la prueba es solicitada por el Fiscal o por
el Juez.
Este supuesto que es muy usual en procedimientos penales es
muy atípico en los procedimientos civiles o
contenciosos-administrativos. En este supuesto los
honorarios profesionales del Perito no se abonan por la
administración hasta que no concluye el procedimiento
judicial por resolución firme (sentencia o auto de archivo,
sobreseimiento) y sin condena en costas a alguna de las
partes. Si hay condena en costas el Perito debe reclamar sus
honorarios al condenado y si éste es declarado insolvente,
abona dichos honorarios la administración. Concluido el
procedimiento por resolución firme el Perito debe remitir a
la administración su minuta de honorarios, acompañando a la
misma certificado del órgano judicial sobre los siguientes
extremos:
Que en el citado procedimiento se designó al Perito y que
éste aceptó su nombramiento.
Que la propuesta de la prueba pericial fue a instancias del
Juez o Fiscal.
Que el Perito presentó ante el órgano pericial el informe,
siendo ratificado, en el momento procesal correspondiente.
Que
el citado procedimiento finalizó por Sentencia o Auto firme
y sin condena en costas a ninguna de las partes.
Una vez finalizado el procedimiento, el Perito remite a la
Administración de Justicia la minuta de honorarios y la
certificación expedida por el Secretario Judicial.
En la minuta de honorarios se debe indicar con claridad los
datos del Perito ( nombre y apellidos, dirección, teléfono y
N.I.F ); los datos de la persona a la que se emite la
factura, que bien puede ser el paciente o quien abone por
cuenta del mismo, como por ejemplo, una Compañía de Seguros
( nombre y apellidos o razón social, dirección, teléfono y
C.I.F o N.I.F ); el concepto ( Organo judicial, clase de
procedimiento, numero de procedimiento y descripción del
trabajo realizado ). Si se trata de un dictamen pericial,
solicitado con carácter previo a la reclamación judicial,
los datos del órgano judicial, procedimiento.. no se podrán
consignar; los datos económicos, numero de factura, fecha y
lugar de expedición, importe neto, importe a añadir en
concepto de IVA (7%), importe a deducir en concepto de
I.R.P.F (15%), importe a cobrar y numero de cuenta corriente
en la que se debe abonar. Si la factura se emite a una
persona física no se deducirá el 15% de I.R.P.F. Solo si se
emite a una persona jurídica se debe aplicar dicha
retención.
El Perito tiene derecho, en cualquier caso, a percibir los
honorarios correspondientes a su esfuerzo y tiempo dedicado,
aún cuando las partes lleguen a un acuerdo o convengan la
terminación extraprocesal del pleito, es decir, cuando el
Perito, citado a juicio, contempla como las partes alcanzan
un acuerdo, no siendo necesaria, ya, la celebración del
juicio ni la intervención del mismo.
1.2.- Derecho a solicitar el reconocimiento del paciente y
examen de la documentación e informes aportados al proceso
El Perito tiene derecho a que por parte del órgano judicial
se le facilite la documentación e informes aportados por las
partes en sus respectivos escritos de demanda y
contestación, para poder elaborar su dictamen pericial. Así
mismo, el Perito tiene derecho a solicitar el reconocimiento
de la persona objeto de la pericia. En relación con esto, el
Perito tiene derecho a recibir un trato acorde con su
condición de auxiliar de la administración de justicia.
1.3.- Derecho a exponer libremente sus argumentos
El Perito tiene derecho a exponer, libremente, en el informe
pericial sus argumentos, razones técnicas y las conclusiones
a las que llega tras el estudio y valoración de la cuestión
técnica sometida a su consideración.
1.4.- Derecho a renunciar al encargo pericial por causa
justificada
Así mismo, el Perito tiene derecho a renunciar al encargo
pericial cuando exista causa justificada para ello, como
puede ser por el hecho de que la cuestión técnica sometida a
dictamen no sea propia de su especialidad.
1.5.- Derecho a formular alegaciones y a defenderse de las
recusaciones y tachas formuladas por las partes
El perito tiene derecho a defenderse de las manifestaciones
expresadas por las partes con ánimo de tacharle o recusarle.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil solo pueden ser recusados los peritos
designados judicialmente. Los Peritos no recusables pueden
ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las
siguientes circunstancias: ser cónyuge o pariente por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de alguna de
las partes o de sus abogados o procuradores; tener interés
directo o indirecto en el asunto u otro semejante; estar o
haber estado en situación de dependencia o de comunidad o de
contraposición con alguna de las partes o con sus abogados o
procuradores; amistad íntima o enemistad con cualquiera de
las partes o con sus abogados o procuradores; cualquier otra
circunstancia que les haga desmerecer en el concepto
profesional. Los Peritos designados judicialmente pueden ser
recusados por los motivos siguientes: El vínculo matrimonial
o situación de hecho asimilable y el parentesco por
consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con
cualquiera de los expresados en el artículo anterior; El
vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el
parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo
grado con el Letrado y el Procurador de cualquiera de las
partes que intervengan en el pleito o causa; Estar o haber
sido denunciado o acusado por alguna de las partes como
responsable de algún delito o falta; Ser o haber sido
denunciante o acusador de cualquiera de las partes; Tener
pleito pendiente con alguna de éstas; Amistad íntima o
enemistad manifiesta con cualquiera de los expresados en el
artículo anterior; Tener interés directo o indirecto en el
pleito o causa. A parte de estas causas de recusación
previstas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, hay otras
tres causas, expresamente establecidas para peritos en el
artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que son:
haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen
contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del
proceso; haber prestado servicios como tal perito al
litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo;
tener participación en sociedad, establecimiento o empresa
que sea parte del proceso. Si se diese alguna de estas
circunstancias el Perito debe abstenerse de actuar,
motivando su decisión. La recusación del perito debe hacerla
la parte, por escrito con firma de abogado y procurador. La
recusación no puede realizarse después de celebrado el
juicio o vista. De la propuesta de recusación presentada por
la parte se da traslado al Perito para que manifieste si es
cierta o no la causa de recusación. Si reconoce la causa se
le tiene por recusado y se nombra a otro. Si el Perito no
acepta o niega la causa de recusación se convoca a las
partes a una comparecencia, a la que deben acudir asistidas
de abogado y procurador. Celebrada la citada comparecencia,
el órgano judicial resuelve si acepta o no la recusación.
2.- DEBERES DEL PERITO
El
desarrollo de la actividad pericial implica también la
asunción por parte del Perito de una serie de deberes y
responsabilidades. Las responsabilidades que asume éste
serán objeto de un posterior artículo. En este, vamos a
tratar de forma independiente los deberes del Perito.
2.1.- Aceptación del cargo y prestar juramento
La aceptación del cargo por parte del Perito puede variar en
función de si éste es designado de forma particular por la
parte o si, por el contrario, es designado por parte del
juzgado a instancia de cualquiera de las partes, de ambas,
del Fiscal o del Juez. En el primero de los casos, el Perito
acepta el encargo y, por lo tanto, su nombramiento como
perito, cuando llega a un acuerdo con quien le pide el
dictamen pericial y se compromete a realizarlo.
En este sentido es igualmente útil la confección de la
citada hoja de encargo ya que a través de esta se documenta
el momento de la aceptación y, consecuentemente, el comienzo
del deber de cumplir el servicio contratado.
Como ya decíamos, en la misma se pueden recoger, además,
todos los detalles del encargo, el importe del mismo e,
incluso, el de aquellas actividades que aunque no se
hubiesen solicitado al inicio, puedan resultar necesarias
posteriormente. Otro deber, intrínsecamente ligado a la
aceptación es el de prestar juramento de actuar con la mayor
objetividad posible. En este supuesto que estamos tratando,
el juramento se presta, por escrito, al principio o al final
del dictamen pericial. No existe una formula concreta para
expresar dicho juramento. El artículo 335 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, señala que al emitir dictamen, todo
perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir
verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor
objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que
pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar
perjuicio a las partes, y que conoce las sanciones penales
en las que podría incurrir si incumpliere su deber como
perito. En base a lo dispuesto en el citado artículo, la
formula del juramento podría ser del siguiente tenor: “ juro
prometo que he actuado y, en su caso, actuaré con la mayor
objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que
pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar
perjuicio a las partes, y que conozco las sanciones penales
en las que podría incurrir si incumpliese mi deber como
perito.”
En el segundo caso, es decir, cuando el Perito es designado
por el órgano judicial a instancia de alguna de las partes,
de ambas, del Fiscal o del Juez, aquel está obligado a
aceptar el cargo, a no ser que exista justa causa para lo
contrario. La ley no contempla los supuestos en los que se
considera justificada la falta de aceptación por parte del
Perito. Se presume justificada la renuncia a la designación
cuando concurre en el Perito alguna de las causas de
abstención o recusación o alguna situación familiar, laboral
o de salud que le impida ocuparse de la prueba pericial. En
estos casos, el Perito designado es sustituido por el
siguiente de la lista. En los casos de abstención o
recusación, no pierde turno en el listado, siendo nombrado
para la siguiente designación, no teniendo que esperar a que
se de la vuelta al listado y le vuelva a tocar. La renuncia
injustificada a las designaciones periciales da lugar a la
pérdida de la condición de Perito y a la exclusión del mismo
del listado de Peritos de la Administración de Justicia.
2.2.- Identificar e informar a la persona que va a ser
objeto de la prueba pericial
El Perito debe identificar a la persona que va a ser
explorada y objeto de la prueba pericial. Así mismo, debe
informar, previamente, al interesado el motivo por el cual
actúa, la misión que le ha sido encomendada y por quién.
2.3.- Presentar el dictamen, elaborado personalmente por él,
conforme a las reglas de lealtad, imparcialidad y buena fe,
dentro del plazo fijado por el Organo Judicial
El dictamen debe ser realizado personalmente por el Perito,
sin perjuicio de la colaboración puntual que pueda tener por
parte del personal a su cargo o de otros colegas. Debe
desarrollar toda la actividad pericial aplicando la más
absoluta lealtad, imparcialidad y buena fe. El Perito debe
fundamentar sus conclusiones en datos y experiencia técnica.
El dictamen pericial debe ser entregado o presentado en el
Organo Judicial en el plazo fijado por el mismo. La Ley de
Enjuiciamiento Civil no establece un plazo para la
elaboración y presentación del dictamen pericial. Por
analogía con el plazo que tiene el Contador-Partidor para
elaborar las operaciones divisorias, éste debería ser de dos
meses, en los casos en los que no se fija otro distinto.
2.4.- Guardar secreto sobre la actividad pericial
desarrollada
El Perito debe guardar secreto acerca de los datos y
conclusiones a las que pudiera llegar a raíz de la actividad
pericial. Por poner un ejemplo, en muchas ocasiones las
partes se valen de diversos dictámenes periciales, algunos
favorables y otros no tan favorables, que no son aportados
al proceso. Las partes o los restantes Peritos no tienen por
que saber esto ni el resultado del dictamen. Los artículos
14 y 16 del Código de Etica y Deontología Medica regulan lo
relativo al secreto profesional. El apartado 2º del artículo
14 señala que “ el secreto profesional obliga a todos los
médicos cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio ”
señalando el apartado 3º que “ el médico guardará secreto de
todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que él haya
conocido en el ejercicio de la profesión ” deber de secreto
que no se extingue por la muerte del paciente.
El artículo 16 establece en que circunstancias queda eximido
el deber de secreto. Entre estas circunstancias se encuentra
la del imperativo legal. El Perito que es citado por el
Organo Judicial para ratificar o aclarar el informe está
relevado del deber de guardar secreto. Ahora bien, solo en
lo estrictamente necesario o relacionado con la actividad
pericial. Si alguna parte preguntase al Perito datos que
pudieran ir mas allá de la actividad pericial solicitada,
debería ampararse en el deber de secreto profesional para no
contestar.
2.5.- Respetar y cumplir el Código de Etica y Deontología
Medica y aquellas disposiciones que regulan la actividad
pericial
El Perito, en el ejercicio de la actividad pericial debe
igualmente respetar las disposiciones contenidas en el
citado código y todas aquellas otras normas que regulan la
actividad pericial. Por poner un ejemplo, el Perito en base
a lo dispuesto en el referido código, no debe peritar sobre
un paciente suyo.
2.6.- Peritar sobre cuestiones técnicas que sean propias de
su especialidad
El Perito debe aceptar y cumplir el encargo cuando la
cuestión sometida a su análisis sea propia de su
especialidad. El médico especialista que emita un informe
debe ser el idóneo para tratar la cuestión técnica sometida
a su criterio. Así lo establece el artículo 340 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil al señalar que los Peritos deben poseer
título oficial que corresponda a la materia objeto del
dictamen y a la naturaleza de éste. A veces, la cuestión
técnica se centra, únicamente, en la valoración de las
lesiones, en cuyo caso, la persona más idónea para peritar
no será tanto un médico especialista como un médico que
tenga conocimientos en valoración del daño corporal. La
regulación de las distintas especialidades médicas se
encuentra recogida en el Real Decreto 127/1984, de 11 de
Enero, modificado por el Real Decreto 139/2003, de 7 de
Febrero, por el que se actualiza la regulación de la
formación médica especializada.
2.7.- Colaborar con el Organo Judicial
El Perito debe colaborar con el Organo Judicial en todo lo
relativo a la práctica de la prueba pericial, facilitando la
diligencia de la misma. La labor del Perito no se limita a
emitir el dictamen pericial, para luego ratificarlo en el
acto del juicio. Las partes pueden requerir del Perito la
intervención que consideren oportuna, siempre y cuando el
órgano judicial no considere la petición inútil o
impertinente. El artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil señala que, en especial, las partes pueden solicitar
al Perito la exposición completa del dictamen, cuando la
exposición requiera la realización de operaciones
complementarias; la explicación del dictamen o de alguno de
sus puntos; respuestas a preguntas u objeciones sobre el
método, premisas y conclusiones del dictamen; respuestas a
solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos
conexos; crítica del dictamen de la parte contraria. El
Perito no puede negarse a lo que le requiera el Juzgado, a
instancia de la parte o partes, sin perjuicio de que facture
dichas actividades complementarias.
El
Perito debe redactar el dictamen pericial de forma clara y
precisa, procurando exponer con términos y explicaciones
comprensibles para los defensores y para el Juez o
Magistrado las cuestiones sometidas a su valoración.
Esto constituye una colaboración importantísima con el
órgano judicial ya que, quien, finalmente, tiene que
adquirir la certeza técnica de lo que se está cuestionando
es el Juez o Magistrado que debe resolver. Un informe
pericial excesivamente técnico contribuye a hacer la
cuestión litigiosa más compleja y difícil, transmitiéndose
dicha complejidad a la tramitación procesal, ya que si el
informe no es claro suele dar lugar a peticiones de
operaciones periciales complementarias. El Perito no debe
entrar en cuestiones jurídicas, ni debe criticar los otros
dictámenes aportados al proceso, si no ha sido requerido
para ello. Debe centrar su trabajo en informar sobre la
cuestión técnica que se le ha planteado. Cabe preguntarse si
el Perito debe limitarse estrictamente a responder las
preguntas planteadas por las partes o si por el contrario
puede centrar, desde el punto de vista técnico, la cuestión.
En ocasiones, si el Perito se limita a contestar lo
estrictamente preguntado, se da la situación de que la
prueba pericial, en esos términos, es completamente inútil.
A veces, el Perito debe centrar la cuestión técnica. Por
ejemplo, en un procedimiento sobre incapacidad, en el que
las partes discuten si es una u otra lesión y si es de
nacimiento o sobrevenida por la actividad laboral, el Perito
debe indicar que lo importante al objeto del pleito es
determinar si el problema, con independencia de su nombre u
origen, incapacita o no.
2.8.- Presentar la minuta o factura correspondiente a sus
servicios
EL Perito debe presentar bien a la parte que si sirvió de su
informe, bien al procedimiento judicial, la factura
correspondiente a sus servicios para que, en caso de existir
condena en costas, la parte beneficiada de dicha condena
pueda presentar las minutas de los profesionales a los que
han abonado y justificante de los gastos que han tenido que
asumir. El concepto “ condena en costas ” se encuentra
recogido en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. La condena en costas engloba los honorarios de
Abogado, Procurador, Perito; las certificaciones oficiales
abonadas; los depósitos satisfechos por recursos así como
los anuncios y edictos. Para poder tasar las costas, es
preciso aportar las minutas de los profesionales que han
intervenido y los justificantes de los gastos que se han
producido. El Perito, como otros profesionales que
intervienen en el proceso, debe emitir y aportar la minuta
correspondiente a sus servicios. La negativa a aportar dicha
minuta, dentro del plazo establecido, puede dar lugar a la
imposibilidad de inclusión en un momento posterior, con el
perjuicio que ello podría suponer para la parte.
Para concluir, señalar que el correcto ejercicio de los
derechos y el diligente cumplimiento de las obligaciones,
hacen de la actividad pericial una labor de especial
trascendencia en el proceso judicial.
Fuente: Revista
calidadyriesgo.es