Comentario a la
STS, 1ª, 8.5.2003
Ponente: Xavier
O’Callaghan Muñoz
Álvaro Luna Yerga
Facultad de Derecho
Universitat Pompeu Fabra
Working Paper nº: 174
Barcelona, octubre de 2003
www.indret.com
Prof. Dr. Enrique Peñaranda Ramos
INTRODUCCIÓN
Los formidables avances producidos, sobre todo desde el final de los años 80 del
pasado siglo, en el ámbito de las Ciencias de la vida -y especialmente en la
Biología celular, la Bioquímica y la Genética- han “provisto a los científicos
de las herramientas necesarias para entender los detalles moleculares de cómo
funcionan y evolucionan las células vivas y, con ello, de los medios para el
diagnóstico, el tratamiento y la prevención de muchas enfermedades". Este juicio
del jurista norteamericano John Robertson, en el que está implícita una
valoración fundamentalmente positiva del sentido que han tenido esos hallazgos y
de la evolución que de ellos cabe esperar en el futuro, adquiere un relieve
particular allí donde a esos progresos se añaden los producidos en un sector de
la Medicina en
rápido desarrollo: el de la Medicina reproductiva. La conjunción de ambos
factores ha venido a ofrecer a los individuos un grado de libertad reproductiva
y de capacidad de control sobre las características de la descendencia que hasta
hace poco parecía propio de la literatura de ficción .
Es precisamente el temor de que pronto puedan cumplirse las peores fantasías en
este terreno lo que mueve a otros autores a emitir juicios más recelosos o
directamente negativos sobre esta evolución. Así, el gran filósofo alemán Jürgen
Habermas ha llegado a decir que el control exhaustivo de la dotación genética de
la descendencia -que él cree atisbar en el diagnóstico genético preimplantatorio
y en la investigación con células troncales embrionarias- entrañaría el peligro
de una “tecnificación de la naturaleza humana" que vendría a modificar “la
autocomprensión ética de la especie" hasta el punto de que “ya no podamos vernos
como seres vivos éticamente libres y moralmente iguales, orientados a normas y a
razones". El fundamento de esta valoración es ciertamente muy dudoso, pero hay
motivos más comprensibles para discutir algunas aplicaciones reproductivas de
las recientes investigaciones. Entre otros, cabe mencionar los siguientes. Por
una parte, algunas de estas prácticas proyectan nuevamente la sombra de la
eugenesia , que, aunque sea en la forma de una eugenesia “liberal" o “desde
abajo", no deja de evocar de algún modo terribles experiencias vividas en la
primera mitad del siglo XX. Por otra parte,se teme también que el vertiginoso
desarrollo científico y tecnológico porte en sí el germen de graves daños
“colaterales", tan difíciles de predecir y controlar, como potencialmente
catastróficos. Existe asimismo la preocupación de que la selección de las
características genéticas de la descendencia pueda traer consigo una
“homogeneización social empobrecedora" que elimine “valiosas formas de vida y de
cultura"
. Y, claro está, se manifiesta también el temor de que las nuevas técnicas
traigan consigo una disminución inaceptable del valor concedido a la vida y a la
dignidad humanas.
En uno de los últimos informes del President’s Council on Bioethics
norteamericano se viene a destacar cómo la “creciente capacidad de intervención
en los comienzos de la vida humana y, especialmente, de la que tiene su inicio
extracorporalmente, ya sea en la clínica o en el laboratorio", a que han dado
lugar los grandes avances biotecnológicos producidos en las últimas décadas, “ha
hecho que emerjan (nuevas) cuestiones éticas en las que se ven envueltos
numerosos bienes humanos de gran importancia"; muchas aplicaciones de la
tecnología en este campo resultan extraordinariamente controvertidas, pues su
uso “puede tener consecuencias de largo alcance, no sólo para los individuos
involucrados, sino también para la sociedad en su conjunto".
En la raíz de estas controversias se encuentra la diferente consideración que se
tiene, según el punto de partida valorativo en cada caso adoptado, de los
distintos intereses que entran aquí en juego y del modo en que podrían
ponderarse: la libertad reproductiva, el status de la mujeres, los derechos de
los discapacitados, la libertad de investigación científica así como los
intereses de los posibles beneficiarios de sus descubrimientos y, no en última
instancia, la vida prenatal, son entendidos y valorados en efecto de modos muy
diferentes en sociedades pluralistas como es la nuestra. No puede sorprender por
tanto que algunos de los juicios más negativos sobre las aplicaciones de las
técnicas reproductivas y genéticas que implican la pérdida o destrucción de
embriones humanos antes de su implantación sean emitidos por quienes impugnan
toda forma de gradualismo en la consideración de la vida humana o de su
dignidad, mientras que la aceptación de una perspectiva gradual a este respecto
ofrezca un perfil más favorable a los demás intereses concurrentes en una
eventual ponderación.
DIVERSAS SOLUCIONES LEGISLATIVAS
Estas diferencias de opinión tienen también un variado reflejo en el plano
legislativo. En los Estados Unidos de América, por ejemplo, el referido
desacuerdo es seguramente una de las razones principales de que falte casi por
completo una regulación específica en materia de reproducción asistida y de
otras actividades afines y de que predomine el laissez faire , aunque tampoco
son ajenas a tal planteamiento ciertas tradiciones jurídico-políticas muy
arraigadas en Norteamérica. En otros países la controversia no ha impedido, en
cambio, la adopción de concretas regulaciones, orientadas unas veces en un
sentido liberal, como sucede en el Reino Unido, y otras en un sentido más
restrictivo, como ocurre en la República Federal Alemana.
Por lo que a España se refiere, la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida de
1988 fue una de las primeras en todo el mundo en regular esta materia y lo hizo,
en general, de un modo permisivo. En consonancia con ello, es también limitada
la intervención del Derecho Penal en este ámbito. El Código Penal español
vigente, de 1995, castiga la manipulación genética en sentido estricto (art.
159), la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación
humana (art. 160.2) y la clonación reproductiva (art. 160.3), pero no incrimina
otros supuestos muy debatidos, como son los de la clonación terapéutica o la
investigación con células troncales obtenidas de embriones in vitro “sobrantes"
de técnicas de reproducción asistida (con el consiguiente “consumo" o
destrucción de los embriones preimplantatorios o “preembriones" así utilizados).
De este modo, tales supuestos constituyen, a lo sumo, ilícitos administrativos o
están incluso permitidos, a pesar de que -en opinión de algunos autores- podrían
tener la gravedad suficiente para merecer la intervención penal y son, de hecho,
penalmente sancionados en
otros ordenamientos jurídicos -por ejemplo y de manera muy destacada, como
enseguida veremos, en Alemania o en Italia.
Las modificaciones introducidas posteriormente en la Ley española de 1988 no han
alterado radicalmente las características generales de esta regulación.
Ciertamente, la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, ha establecido algunas
restricciones a la práctica de las técnicas de reproducción asistida que, al
tiempo que tratan de resolver el problema que suscita la acumulación de
embriones sobrantes, han venido a limitar la eficacia de esas técnicas y a
imponer costes adicionales a sus usuarias, estableciendo así un nuevo balance
entre los intereses de éstas y el respeto al “valor singular" del embrión
humano, al que se refiere su Exposición de Motivos. No obstante, el legislador
de 2003 no ha dejado por completo al margen de su consideración la eficacia de
estos tratamientos y, por otro lado, en una especie de solución salomónica, ha
venido a permitir la utilización con fines de investigación de las “estructuras
biológicas" de los preembriones viables “supernumerarios" (esto es, sobrantes de
técnicas de reproducción asistida) que hubiesen sido crioconservados con
anterioridad a la entrada en vigor de la reforma (el 23 de noviembre de 2003).
Poco tiempo después se anunció el propósito del actual Gobierno de ampliar las
posibilidades de investigación con preembriones in vitro viables más allá del
plazo establecido en la Ley 45/2003 y de extender el permiso para realizar el
diagnóstico preimplantatorio a supuestos distintos de los hasta ahora
expresamente autorizados. Estos propósitos han comenzado ya a concretarse. El
Proyecto de Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida (LTRHA), que se
tramita actualmente en el Senado, viene a confirmar, en la redacción ya aprobada
por el Congreso de los Diputados, la licitud de la combinación de esas técnicas
con el diagnóstico genético preimplantatorio como medio para la prevención y el
tratamiento de enfermedades hereditarias (con la precisión ahora de que se trate
de
enfermedades graves, de aparición precoz y no susceptibles de tratamiento
curativo posnatal) y para la detección de alteraciones que pudieran comprometer
la viabilidad del pre-embrión. Por otra parte, esa licitud se extiende ahora
expresamente, bajo un régimen de estricta autorización por parte de la autoridad
sanitaria, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida, al caso de que el diagnóstico “prei-mplantacional" sirva para
determinar “los antígenos de histocompatibilidad de los pre-embriones in vitro
con fines terapéuticos para terceros". Con ello se viene a acoger un modelo
inspirado en el del Reino Unido, donde la Autoridad de Fertilización y
Embriología Humanas ha ejercido en los últimos años las competencias que la
legislación británica le confiere para autorizar la selección de embriones con
esta finalidad y donde la Cámara de los Lores ha confirmado la adecuación de
estas autorizaciones al Ordenamiento jurídico británico en su sentencia de 28 de
abril de 2005. Por otra parte, el Proyecto elimina el límite de tres embriones
que en principio se permite generar como máximo en cada ciclo reproductivo,
según la regulación vigente desde 2003, sustituyendo ese tope por una remisión a
los “criterios clínicos" acerca de lo que resulte “necesario (…) para garantizar
en límites razonables el éxito reproductivo en cada caso". Por lo demás, la
nueva regulación se dirige a autorizar, ya sin límite temporal alguno, la
investigación con preembriones sobrantes (viables o no) de técnicas de
reproducción asistida; y casi simultáneamente se ha comunicado a la opinión
pública que la futura Ley de Investigación Biomédica, actualmente en estudio,
podría autorizar la llamada “clonación terapéutica", esto es, la técnica
consistente en transferir a ovocitos previamente enucleados el núcleo de células
somáticas para obtener células troncales susceptibles de desarrollarse en los
órganos y tejidos más variados y con el máximo grado de histocompatibilidad con
su eventual receptor.
En Alemania, por el contrario, gran parte de las conductas que en España están
ya permitidas o se proyecta autorizar no sólo han sido prohibidas, sino que
constituyen comportamientos punibles. Así sucede con la clonación terapéutica,
castigada -sin distinguirla de la reproductiva- en el § 6 I de la Ley alemana de
protección de embriones de 13 de diciembre de 1990 (Embryonenschutzgesetz [ESchG]),
o con la utilización de embriones in vitro con finalidad distinta de la
reproducción (§ 2 I ESchG) o, incluso, con la utilización o importación de
células troncales embrionarias para la investigación, penalmente sancionada en
el § 13 I de la Ley alemana de células troncales de 28 de junio de 2002 (Stammzellgesetz
[StZG]), en relación con su § 4 I . Más dudosa es la cuestión que atañe al
diagnóstico genético preimplantatorio, cuyo tratamiento jurídico en Alemania es
sumamente complejo y depende en gran medida de las modalidades de su
realización. La estipulación de que son embriones en el sentido del Derecho
alemán “el ovocito humano fecundado y viable a partir del momento de la fusión
del núcleo" y también “toda célula totipotente extraída de un embrión, que en
caso de concurrir los demás requisitos necesarios para ello pueda dividirse y
desarrollarse en un individuo" (§ 8 I ESchG) ha conducido a una alambicada
interpretación, en la que sólo hay dos datos seguros: de una parte, que está
claramente permitido el diagnóstico genético preimplantatorio realizado (con
muchas limitaciones) mediante el análisis de los corpúsculos polares extraídos
del ovocito antes de la fusión de los pronúcleos de los gametos; y, de otra, que
está inequívocamente prohibido e incluso conminado con una sanción penal el que
se efectúa mediante la toma de células totipotentes del embrión (hasta el
estadio de ocho células). En cambio, en lo que afecta al diagnóstico genético
efectuado con células embrionarias pluripotentes, la situación es muy incierta:
según la opinión dominante, este procedimiento incurre también en alguna de las
conminaciones penales de la ESchG,
pero este punto de vista encuentra en los últimos años una creciente oposición
en la doctrina. En todo caso, la incertidumbre reseñada y el consiguiente riesgo
de persecución penal determinan que esta clase de diagnóstico preimplantatorio
tampoco se practique actualmente en Alemania. Una división de opiniones
semejante se observa también en el Consejo Nacional de Ética alemán. Un sector,
ahora minoritario, de los miembros del Consejo considera que, salvo en la
modalidad mencionada en primer lugar, el diagnóstico genético preimplantatorio
está prohibido y penalmente sancionado en Alemania y que esta situación debería
mantenerse. Por el contrario, la mayoría del Consejo Nacional de Ética se ha
pronunciado, al menos para el futuro, a favor de una admisión controlada del
mismo (en todas sus modalidades), en términos similares a los previstos en el
Proyecto español de Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida .
Por su parte, la Ley italiana nº 40 de 2004 de procreación médicamente asistida
es, en muchos aspectos, aún más estricta que la regulación alemana. Esta ley no
sólo restringe el acceso a estas técnicas reduciéndolo a las parejas afectadas
por esterilidad o infertilidad -y excluyendo así, entre otros casos, el de las
parejas fértiles portadoras de graves enfermedades genéticas transmisibles a la
descendencia-, sino que somete ese acceso a la severa condición de que no
existan otros medios de carácter terapéutico para remover sus causas,
configurando de este modo la fertilización in vitro como si fuera un mal, no
necesariamente menor, que en principio habría de evitarse. Así lo pone
claramente de manifiesto lo dispuesto en el art. 6.1 de la Ley italiana que,
aparte de imponer al médico la obligación de
informar detalladamente “sobre los métodos, los problemas bioéticos, los
posibles efectos colaterales sanitarios y psicológicos consiguientes a la
aplicación de las propias técnicas, la probabilidad de éxito y los riesgos que
de ellas derivan, así como sobre las consecuencias jurídicas correspondientes
para la mujer, el varón y el nasciturus", establece el deber de comunicar a la
pareja “la posibilidad de recurrir a procedimientos de adopción o de
acogimiento… como alternativa a la procreación médicamente asistida".
Nada de esto puede sorprender en una ley que, proclamando ya desde el primer
artículo su intención de asegurar “ los derechos de todos los sujetos
implicados, incluido el concebido" (art. 1.1), trata en realidad de ofrecer a
éste una protección prácticamente absoluta, en detrimento de los restantes
intereses concurrentes
y diseña a tal efecto un amplio catálogo de medidas de tutela del embrión,
reforzadas muchas veces con severas sanciones penales. Así se incrimina, entre
otras conductas, cualquier clase de experimentación efectuada sobre embriones,
salvo que tenga una finalidad terapéutica para el embrión mismo, la selección de
embriones y la clonación en cualquiera de sus formas, sancionándose todos estos
comportamientos con penas de prisión de hasta seis años. Por otro lado, se
sanciona también con penas de prisión, aquí de hasta tres años, no sólo la
supresión de embriones, sino también la creación de más de tres por ciclo e
incluso su
crioconservación, lo que se explica por la obligación, también penalmente
reforzada, que la Ley italiana impone de transferir al útero de la mujer todos
los embriones generados (hasta ese límite) tan pronto como sea posible y por la
exclusión para todos los intervinientes en estas técnicas de reproducción
asistida (incluida la propia mujer) de la facultad de revocar su consentimiento
una vez que se haya producido la fecundación.
Ha sido reiteradamente señalado que con un marco normativo semejante se termina
por comprometer seriamente el éxito de las técnicas de procreación asistida
y por imponer a las personas usuarias de esas técnicas, y en particular a las
mujeres, graves costes en términos de salud y de libertad reproductivas .
También se ha advertido que ello se debe a las reservas ideológicas del
legislador italiano hacia la propia reproducción asistida, más que a su torpeza
o impericia , hasta el punto de que el sentido profundo de la ley de 2004 no
habría sido otro que el de “convertir de facto en impracticable la fecundación
artificial en este país", sin importar que con ello se induzca “a los ciudadanos
y a las ciudadanas interesados" en estas técnicas “a recurrir al llamado
‘turismo procreativo’ (…), o incluso a prácticas clandestinas con los
consiguientes riesgos para la salud de las mujeres".
¿GRADUALIDAD O CONTINUIDAD EN LA PROTECCIÓN DE LA VIDA HUMANA?
No es difícil advertir que tras estas regulaciones tan distintas se hallan
concepciones también diferentes sobre el valor de la vida humana en sus fases
iniciales de desarrollo. La legislación española sobre la reproducción asistida,
así como en lo relativo a la interrupción del embarazo y a los delitos de aborto
y de homicidio responde, de acuerdo con la interpretación dominante en nuestro
país, a la idea de una protección de la vida que progresa y se intensifica a
medida que ciertos cambios cualitativos (en especial el que determina el
nacimiento) se producen. Esta perspectiva gradual ha sido también acogida por la
doctrina del Tribunal Constitucional español desde su sentencia 53/1985, de 11
de abril, relativa al sistema de indicaciones en la interrupción voluntaria del
embarazo y ha sido después confirmada por la sentencia del Tribunal
Constitucional (STC) 212/1996, de 19 de diciembre, relativa a la Ley 42/1988, de
28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus
células, tejidos u órganos, y por la STC 116/1999, de 17 de junio, acerca de la
Ley 35/1988, de 22 de noviembre, de Técnicas de Reproducción Asistida. En esta
última sentencia se ha venido también a destacar como un hito decisivo para el
reconocimiento de un de
terminado status jurídico al embrión humano -y, con ello, de un determinado
grado de protección a la vida en esa fase embrionaria- la anidación o
implantación del embrión en el útero materno.
Esta perspectiva no es, sin embargo, compartida por todos. Sin ir más lejos, en
su voto particular discrepante de la STC 212/1996, el Magistrado del Tribunal
Constitucional español José Gabaldón López, manifestó un punto de vista
favorable a extender a los seres humanos desde el comienzo de su existencia
biológica las mismas garantías y la protección de que goza la vida de los ya
nacidos. Años más tarde Gabaldón, insistiendo en esa misma tesis, ha aportado
algunos argumentos adicionales, que toman como punto de partida la continuidad
biológica del ser humano desde la concepción y concluyen en la imposibilidad de
trazar cualesquiera distinciones entre sus fases de desarrollo que no resulten a
la postre puramente arbitrarias. Entiende, en efecto, Gabaldón que, como habría
demostrado terminantemente la investigación genética, “desde el momento de la
unión de los gametos masculino y femenino existe un ser distinto perteneciente a
la especie
‘homo sapiens’ a quien no le falta ya nada para poder ser definido como hombre
(...) y al que (...) le cabe ya, según el art. 10.1 de nuestra Constitución la
dignidad de la persona y la aplicación de su principio al libre desarrollo
incluso antes y aun al margen de la adquisición formal de la personalidad
jurídica según la ley positiva” . En la medida en que “el embrión humano dispone
de un genoma completamente individual desde la fecundación” y “se desarrolla
continuamente desde ese momento, sin saltos en su desarrollo”, habría que
admitir que “el embrión no es una persona potencial sino actualmente una persona
humana con potencialidades todavía no actualizadas”. En consecuencia, a su
juicio, “los conceptos de hombre y de persona son inseparables” y cualquier
“intento de separación responde a una mera razón estratégica” .
No muy distante en su punto de partida y en la línea argumental es el
planteamiento del constitucionalista alemán Ernst-Wolfgang Böckenförde, que fue
también Magistrado del Tribunal Constitucional de su país. Este autor critica
también como arbitrarios todos los intentos, cada vez más extendidos en la
literatura filosófica y jurídica alemana, de diferenciar entre vida humana y
vida personal y de configurar de este modo la noción de persona (Person) como un
concepto más estricto que el de ser humano (Mensch) y señala por tanto que “el
embrión humano ha de ser tratado también en su fase vital más temprana como
titular de la dignidad humana y del derecho a la vida” que reconoce la
Constitución alemana. Ello se correspondería por lo demás con los conocimientos
científicos actuales, de acuerdo con los cuales “después de que haya quedado
fijada la dotación cromosómica no hay ya incidencia alguna en la cualidad de
aquello que se desarrolla”. Y también vendrían a coincidir con ello las
valoraciones que se hacen en la vida ordinaria:
así -dice Böckenförde- “no es raro que los padres sepan con exactitud en qué
relación se ha originado su hija o su hijo” y es “desde ese momento, el de la
fecundación, y no, por ejemplo, desde el de la posterior anidación o formación
de la corteza cerebral cuando data para ellos el comienzo de su vida”. Por ello
no sería “en modo alguno contraintuitivo cifrar el comienzo de la vida humana en
la fecundación” .
En lo que sigue se habrán de considerar muy brevemente algunas implicaciones de
los puntos de vista reseñados en distintos aspectos de la protección de la vida
prenatal. Por un lado, se examinará la consistencia pragmática de los distintos
planteamientos, esto es, su correspondencia o no con prácticas sociales o
jurídicas en principio indiscutidas o, al menos, muy ampliamente compartidas.
Por otro, habrá que discutir si el carácter continuado del proceso vital resulta
o no compatible con cesuras o saltos cualitativos que justifiquen el
establecimiento de diferentes grados de protección y la posibilidad de traducir
todo ello a esquemas teóricos y normativos comprensibles. En definitiva, se
trata de comprobar hasta qué punto tienen fundamento los reproches de
arbitrariedad que se vierten frente a la distinción de fases y de grados en la
protección de la vida.
CORRESPONDENCIA CON EL DERECHO POSITIVO Y OTRAS CONSIDERACIONES PRAGMÁTICAS: EN
PARTICULAR, LA IMPORTANCIA DEL NACIMIENTO
Difícilmente se puede negar que “la (solución de) la cuestión del status moral
del embrión tiene que estar en una relación de consistencia pragmática con las
respuestas que una determinada sociedad da a la cuestión del aborto” . Ello nos
obliga a comparar a grandes rasgos el tratamiento que el Derecho vigente asigna
a los delitos de homicidio y de aborto.
El Código Penal español de 1995, al igual que sucede en los demás Ordenamientos
jurídicos, protege de un modo muy diferente la vida humana antes y después del
nacimiento. Tal protección es muy amplia y particularmente intensa en relación
con los delitos de homicidio: por una parte, se sancionan tanto los
comportamientos dolosos (arts. 138 ss.), como los imprudentes y éstos, tanto si
media imprudencia grave (art. 142), como si se cometen de forma levemente
imprudente (art. 621.2); por otra parte, no hay
restricción de los potenciales sujetos activos de las infracciones
correspondientes; y, por
último, las penas son en general de una considerable gravedad (hasta veinticinco
años de
prisión en el caso del art. 140, por ejemplo). En cambio, la protección de la
vida tiene
una menor amplitud e intensidad en su fase prenatal (intrauterina) de
desarrollo: sólo se
castigan los comportamientos de aborto de carácter doloso (arts. 144 s.) o que
sean cometidos con imprudencia grave (art. 146), siendo punible en este último
supuesto (grave imprudencia) sólo la conducta realizada por terceros (no por la gestante);
y, allí
donde procede imponerlas, las penas son sensiblemente inferiores a las del
homicidio (no
superan los ocho años de prisión en el caso más grave del aborto doloso sin el
consentimiento de la mujer, ni los tres años de prisión en los realizados con su
consentimiento).
Por otra parte, desde 1985 rige en nuestro Derecho un sistema específico de
causas de
justificación para la interrupción voluntaria del embarazo (las llamadas
“indicaciones”)
que difiere también sustancialmente del que opera en el homicidio. De este modo,
el
aborto está permitido cuando, mediando consentimiento de la mujer, “sea
necesario para
evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la
embarazada” (la llamada indicación “médica” o “terapéutica”), cuando “el embarazo sea consecuencia
de un
hecho constitutivo de delito de violación” (la llamada indicación “ética”) y
cuando “se
presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas” (la
llamada indicación “embriopática” o también, equívocamente, “eugenésica”). En el
primer caso, la indicación actúa en cualquier momento del embarazo y en los dos últimos sólo en el
plazo
de las doce o veintidós primeras semanas de la gestación, respectivamente.
Toda esta regulación es consistente con una consideración gradual del valor de
la vida
según la fase de desarrollo en que se encuentre y no es extraño por ello que
este punto
de vista sea el que predomina en la literatura jurídico-penal española. Desde
esta perspectiva se puede explicar con facilidad, en efecto, la menor severidad del
castigo en el
aborto que en el homicidio. También que la protección de la vida prenatal
experimente a
través del sistema de indicaciones, cuando entra en conflicto con los intereses
de la
gestante, más limitaciones que las que encontraría la de la vida de un ser
humano ya
nacido en una situación de conflicto que fuese por lo demás semejante . Y así
también 40
resulta fácilmente comprensible que las opciones de practicar una interrupción
del embarazo sean más amplias al inicio de la gestación que cuando ésta está ya
muy avanzada . 41
Las cosas no son tan sencillas si se escoge el punto de vista opuesto. En
Alemania, por
ejemplo, aunque un sector cada vez más numeroso de la doctrina sostiene también
el diferente valor de la vida humana en esas dos fases de su desarrollo, hay un
sector todavía
muy importante que, apoyándose en una determinada interpretación de las
sentencias del Tribunal Constitucional alemán de 25 de febrero de 1975 y 28 de
mayo de 1993, dictadas ambas también en materia de aborto, considera inaceptable el
establecimiento de
cualquier diferencia valorativa según el estadio en que la vida se encuentre.
Ciertamente,
tampoco desde este sector se pretende en general que la protección
jurídico-penal de la
vida de los no nacidos haya de ser en todo idéntica a la que se le ha de dar
tras el nacimiento. La propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán en la que
esta opinión dice basarse ha reconocido que “el legislador no está fundamentalmente
obligado a
establecer las mismas medidas de carácter jurídico-penal para la protección de
la vida
del no nacido que considere adecuadas y necesarias para el aseguramiento de la
de los
ya nacidos” . La menor extensión e intensidad de tal protección antes del
nacimiento 42
tendría que ser, pues, explicada por otros factores: lo decisivo no sería una
diferencia de valor de la vida en sus sucesivas fases de desarrollo, lo que es
categóricamente rechazado, sino los diferentes contextos y situaciones de conflicto en los que ese bien
jurídico se
podría llegar a encontrar con otros intereses legítimos: en palabras de algún
autor, “sólo
HUMANITAS Humanidades Médicas, Tema del mes on-line N 3, mayo 2006 o 8
la situación de conflicto y no el bien jurídico es susceptible de graduación” .
Concretando 43
este punto de vista, se ha señalado que aquellas diferencias de trato tendrían
su fundamento en la necesidad de compensar la colisión objetiva de intereses en que se
sitúanla
gestante y el embrión por su peculiar vinculación simbiótica durante el embarazo
y de
atender a la situación de conflicto que subjetivamente deriva de ella para la
madre, junto
a otras consideraciones relativas a la idoneidad de la pena para procurar una
protección
efectiva de la vida durante la gestación . 44
Todo ello no evita, sin embargo, que la tesis de la completa equivalencia de la
vida hu-
mana en sus fases prenatal y posnatal de desarrollo haya de ser considerada como
una
“exageración muy difícil de sostener” . Así lo pone ya de manifiesto la
siguiente consideración 45: la situación de conflicto en que la vida en
gestación puede encontrarse con los intereses de la mujer, dada su peculiar relación simbiótica, puede explicar a lo
sumo una disminución de la responsabilidad en los supuestos de aborto
consentido, sobre todo respecto de la propia gestante, pero no la menor punición
que también se establece, en relación con el homicidio o el asesinato, para el aborto cometido sin el
consentimiento de la
mujer, sin que ello se haya sentido nunca como una discriminación intolerable
para la
vida prenatal.
A ello hay que añadir la existencia de algunas prácticas sociales muy
arraigadas, que
tampoco me consta que hayan sido nunca seriamente cuestionadas. En un informe
muy
recientemente elaborado en el ámbito de la Academia Nacional de Ciencias
norteamericana puede leerse lo siguiente: “Incluso en nuestra propia sociedad, donde muchos
mantienen este punto de vista (sc. el de que la vida humana tendría el mismo valor en
todas
sus fases, desde el instante de la concepción) en un sentido filosófico, nunca
ha sido
adoptado como una cuestión de práctica social. Y así, por ejemplo, la pérdida
natural de
un embrión en la reproducción humana normal no es reconocida como una muerte que
haga preciso un funeral” . Otro ejemplo interesante nos ofrece Gethmann:
“Corresponde 46
a una praxis civil muy extendida considerar que es el nacimiento lo que
determina la forma plena de adquisición de los derechos. La identidad social del ser humano se
define
esencialmente por la fecha de nacimiento (en todo caso más que por la de la
concepción,
de la anidación o del ingreso a la escuela)” . Estas observaciones son oportunas
y salen 47
al paso de las consideraciones de Böckenförde sobre el valor que supuestamente
habría
que atribuir en todo caso al hecho de la concepción: la importancia central del
nacimiento no excluye que también se conceda alguna relevancia, sobre todo a ciertos
efectos, a otros momentos anteriores (o posteriores), del mismo modo que el
hecho de que la tutela penal de la vida humana alcance su nivel máximo con el nacimiento no se opone
a que
la vida prenatal goce de protección, aunque en una medida menor.
¿UNA PROTECCIÓN MÁS INTENSA PARA EL EMBRIÓN IN VITRO QUE PARA EL
EMBRIÓN IN UTERO?
La tesis de que el valor de la vida humana es siempre el mismo y de que sólo se
reduce
el grado de su protección durante el embarazo en atención a la relación
simbiótica y a los
potenciales conflictos que en él se dan entre el embrión o el feto y la gestante
está por lo
demás destinada a provocar algunas paradojas justamente en relación con aquella
etapa de la vida humana en que esa relación aún no se ha establecido.
Algunas de estas paradojas se han hecho ya sentir en aquellos ordenamientos
jurídicos
que han intentado llevar a la práctica un planteamiento semejante. Muy
significativo es el caso italiano, en el que la regulación contenida en la Ley
nº 40 de 2004 sobre procreación médicamente asistida establece, en muchos aspectos, un mayor grado de
protección
para el embrión in vitro que para el feto in utero, dando así lugar a algunas
decisiones
judiciales que suscitan una enorme perplejidad. Basta citar dos de ellas. En
mayo de
2004 un Tribunal de Catania, en la primera aplicación que conozco de la ley
italiana de
reproducción asistida dictada en ese año, impidió “a una pareja de personas
infértiles y portadoras de una enfermedad genética recurrir a las técnicas
de procreación médicamente asistida para seleccionar los embriones sanos a transferir al útero”, pero
un mes
más tarde, otro Tribunal, éste de Cagliari, en virtud de la legislación italiana
sobre interrupción de la gestación, “ha autorizado la reducción embrionaria respecto de un
embarazo gemelar en el que uno de los embriones estaba enfermo”, lo que da a
entender que,
según el punto de vista del legislador de ese país, “el aborto en el tercer mes
es un mal
menor respecto de la selección embrionaria precoz” . 48
La referida tesis suscita también algunas otras perplejidades. Si el valor de la
vida
humana es el mismo a lo largo de todo su desarrollo, esto implicaría tener que
considerar tan disvaliosa en principio la destrucción de un embrión preimplantatorio
como
la muerte de un ser humano ya nacido. Para mostrar que esta equiparación no
sería compatible con intuiciones socialmente muy arraigadas, se utiliza con
frecuencia el siguiente ejemplo (o uno parecido): en una clínica donde se realizan técnicas de
reproducción asistida se declara un incendio y los bomberos tienen que optar entre
salvar
los diez embriones crioconservados que se encontraban en el depósito del sótano
o al
bebé recién nacido que se hallaba en la segunda planta. Prácticamente todos
están de
acuerdo en que la segunda opción no sólo es preferible, sino que debería ser
considerada como jurídicamente obligatoria, pero ello contradice abiertamente aquel
punto
de partida . 49
En realidad, la configuración de un estatuto del embrión preimplantatorio de tal
grado
de exigencia habría de conducir a una radical transformación del modo en que la
mayor parte de las sociedades actuales se relacionan con los estadios iniciales
de la vida humana. Como ha advertido Dieter Birnbacher , respecto de la noción de dignidad
humana 50
(pero lo mismo vale para el derecho a la vida), si correspondiese al embrión
temprano la
misma especie de dignidad que a la persona ya nacida, no se podría permitir el
aborto, ni
siquiera en casos de indicación médica con la amplitud que ahora se admite, ni
impedir la
implantación del embrión mediante dispositivos intrauterinos. Tampoco sería
justificable
la forma en que se practica la fertilización in vitro, en la que se permite
fecundar y transferir hasta tres embriones en la esperanza de que sólo uno de ellos sobreviva.
Menos justificables aún serían otras prácticas autorizadas por nuestra
legislación, como la utilización de embriones sobrantes con fines de investigación (debiendo carecer por lo
demás
de cualquier clase de relevancia a tal efecto que sean viables o no o que hayan
sido crioconservados antes o después de una determinada fecha), la generación misma o la crioconservación de tales embriones sobrantes.
Ciertamente se podrían desechar estos reparos diciendo que todo ello se debe a
que
nuestra Ley de Técnicas de Reproducción Asistida no está orientada a la
protección del
embrión, como en cambio sí sucede en las leyes italiana o alemana. Pero es más
que dudoso que incluso una auténtica ley de protección de embriones pueda llegar a ser
completamente coherente con esa perspectiva. Pueden bastar a tal efecto un par de
ejemplos. Como advierte D’Avack, “si el embrión tiene el status de persona, de ello
se sigue
que deba procurarse siempre su nacimiento” (de ahí la prohibición de la
crioconservación
y de la sobreproducción de embriones que la ley italiana establece), pero, en
ocasiones,
para lograr otros fines regulativos que considera deseables, lo que hace la ley
es precisamente prohibir la implantación del embrión. Así sucede en Italia por ejemplo en
caso de
fallecimiento de su progenitor: entonces -se pregunta con razón aquel autor-
“¿qué derecho del embrión viene tutelado al obligarlo a seguir la suerte del padre muerto
antes que
la de la madre viva y dispuesta a proseguir con el intento de hacerlo nacer?
Ciertamente
la aspiración de tener ambas figuras paternas no puede ser razón jurídica y
ética suficiente respecto de la no existencia” . Un dilema semejante se suscita con el
embrión obtenido 51 mediante clonación, cuya implantación está también prohibida y
severamente
sancionada por el § 6 II de la Ley alemana de protección de embriones . 52
¿ES POSIBLE CONSTRUIR COHERENTEMENTE UN MODELO GRADUAL
DE PROTECCIÓN DE LA VIDA HUMANA?
En la doctrina constitucional alemana más reciente, a la vista de las
dificultades con que tropieza la tesis tradicionalmente seguida en ese país, se
extiende el punto de vista contrario, según el cual la vida humana no goza de una protección cualitativamente
idéntica
desde la fecundación. Algunos suponen la existencia del derecho fundamental a la
vida
desde que la fecundación concluye, pero admiten distintos grados en su
protección según
las fases por las que discurre en su desarrollo. Otros aplazan hasta el momento
de la 53
implantación el reconocimiento de ese derecho fundamental . Otros, por último,
sostienen 54 que sólo los seres humanos ya nacidos pueden ser titulares de derechos
fundamentales y que antes de la cesura del nacimiento la vida humana sólo tiene una
protección
refleja, en todo caso cualitativamente distinta y menor, como un bien jurídico-constitucional objetivamente derivado de la garantía de aquel derecho respecto de los ya
nacidos . Cabe suponer que la difusión de estos puntos de vista no es aún más
amplia 55
en Alemania porque la jurisprudencia de su Tribunal Constitucional parece
contradictoria,
en alguno de sus fundamentos, con tales interpretaciones . 56
La situación es sustancialmente diferente por lo que se refiere a nuestro país.
El punto
de vista de que el Ordenamiento jurídico reconoce a la vida humana antes y
después del
nacimiento un distinto valor no sólo predomina en la doctrina jurídico-penal
española , 57
sino que ha sido expresamente acogido por el propio Tribunal Constitucional. En
su fundamental sentencia de 11 de abril de 1985 se afirma, en efecto, que: “la vida
humana es (…) un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos
de naturaleza somática y psíquica que tienen su reflejo en el status jurídico público y privado
del sujeto
vital”; y que “dentro de los cambios cualitativos del proceso vital y partiendo
del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, tiene
particular importancia el nacimiento”. Esta diferencia cualitativa entre las fases prenatal y
posnatal de
desarrollo de la vida humana se encuentra igualmente destacada en las sentencias
212/1996, de 19 de diciembre, y 116/1999, de 17 de junio, dictadas en relación
con las
Leyes 42/1988, de donación y utilización de embriones y fetos humanos y 35/1988,
de Técnicas de Reproducción Asistida, respectivamente. En todas estas decisiones
del Tribunal Constitucional, la diferencia cualitativa apuntada se traduce en la
distinción entre el
derecho fundamental a la vida, del que es titular la persona, esto es, el ser
humano ya
nacido, y el bien jurídico-constitucional de la vida humana, que deriva
objetivamente del contenido normativo del artículo 15 de la Constitución y viene
a proteger también, aunque en menor grado que la vida de la persona y de un modo creciente, sus fases
precedentes de desarrollo.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional mantiene pues desde el
comienzo
una concepción gradual acerca del valor de la vida humana y de su protección. En
la primera de las sentencias citadas, en la que se toma en cuenta el muy diverso
tratamiento
que nuestro Derecho ha venido desde siempre otorgando a los delitos contra la
vida humana independiente (el homicidio y sus formas) y al aborto y se examina la
legitimidad del llamado sistema de indicaciones, se considera decisivo el cambio
cualitativo que determina el nacimiento, en cuanto “significa el paso de la vida albergada en el
seno materno a la vida albergada en sociedad” o, lo que es lo mismo, la plena
incorporación del
ser humano a la vida social de un modo que no era posible mientras se encontraba
en el
claustro materno.
En la sentencia 116/1999 el Tribunal Constitucional español ha admitido a su vez
ex-
presamente que la implantación o anidación del embrión en el útero materno puede
ser
otro de los momentos en que se produce un cambio cualitativo en el desarrollo de
la vida
humana capaz de justificar una variación significativa en el grado de protección
jurídica
que se le dispensa. En ella se afirma que “los preembriones in vitro no gozan de
una protección equiparable a la de los ya transferidos al útero materno” y, lo que es
más importante, con ello se viene a justificar, precisamente, la conformidad a la
Constitución del
art. 12.1 LTRA en el que se establece la posibilidad de practicar el diagnóstico
preimplantatorio para valorar la viabilidad de los preembriones o detectar en ellos
enfermedades
hereditarias, en la medida en que “han de considerarse como suficientes las
garantías que en el propio precepto se adoptan: en primer lugar que la
enfermedad hereditaria detectada deberá ser tratada si ello es posible y, en segundo lugar, el precepto
sólo permitea los profesionales intervinientes desaconsejar su transferencia, por lo que, en
lo sustancial, la decisión última recae en la madre receptora, según lo dispuesto en el
art. 2.4 de
la Ley” cuya constitucionalidad igualmente se declara. A mi juicio, esto es
correcto y no
es por lo demás casual la vinculación que se establece entre ambas cuestiones
(la menor
protección del embrión no transferido aún al útero y la libertad reconocida a la
mujer de
rechazar la transferencia).
LA CUESTIÓN DE LA DIGNIDAD: DIGNIDAD DE LA VIDA HUMANA Y DIGNIDAD
DE LA PERSONA
Antes de señalar la razón de tal vinculación y las implicaciones que de ella se
desprenden
he de detenerme en una cuestión previa: ¿es posible que, teniendo la vida del
embrión
temprano un valor relativo, su destrucción o manipulación o ciertas formas de
destrucción o de manipulación afecten a un valor absoluto, imponderable, como es el de
la dignidad humana? El problema estriba una vez más en la extensión de esta noción de
dignidad a todas las fases de desarrollo de la vida humana sin distinciones y en la
nivelación o
igualación de su tratamiento. Un ejemplo de ello lo encontramos en la
constitucionalista
alemana Ute Sacksofsky. En su opinión, algunas formas del trato dado a los
embriones
tempranos podrían entrañar graves atentados a la dignidad humana y, para
determinar
cuándo es ese el caso, cabría servirse de una analogía con aquellos supuestos en
que se
aprecia con nitidez una lesión de la dignidad respecto de los seres humanos ya
nacidos.
Con arreglo a este criterio, el diagnóstico genético preimplantatorio tendría
inequívocamente ese carácter, pues, a juicio de esta autora, la “selección” que implica
este procedimiento sería equivalente a los más horribles crímenes del régimen
nacionalsocialista, al
presentar rasgos propios del “programa eutanásico” dirigido por dicho régimen
para eliminar a los discapacitados . La exageración en que con ello se incurre es
evidente, como 58
cuando se habla de “campos de congelación” para evocar una supuesta similitud
entre
las clínicas de reprodución asistida donde se practica la crioconservación de
embriones y los campos de concentración y exterminio, o cuando se alude a un
“holocausto silencioso” en este contexto. Como ha replicado Weyma Lübbe , de ser algo de eso cierto
no sería 59 comprensible por qué no se propone inmediatamente
después que se emprendan intervenciones humanitarias para detener los crímenes de lesa humanidad que se
estarían
produciendo de forma masiva en el Reino Unido o en los Estados Unidos de América
(o
en cualquier otro de los países donde se permite y practica el diagnóstico
preimplantatorio o la investigación con preembriones, como España).
En realidad, el paralelismo trazado por Sacksofsky fracasa en varios niveles.
Por una
parte, resulta muy forzada la analogía que se pretende establecer entre una
aniquilación
sistemática -y programada desde el Estado- de personas con determinadas
características físicas o mentales y las decisiones individuales de determinadas mujeres o
parejas de
someterse a técnicas de fecundación in vitro y realizar pruebas diagnósticas a
los preembriones así obtenidos para reducir, sin eliminar por completo, el riesgo de
tener descendencia con anomalías o defectos congénitos . Por otra, no se advierte cómo se
podría 60
establecer tal analogía sin que terminase por alcanzar también a la interrupción
del embarazo realizada bajo una indicación embriopática. Y, por último, aunque alguna
similitud
se diese, habría que dar por supuesto que carece por lo demás de importancia la
diferencia de que en un caso se trate de la supresión de la vida de seres humanos ya
nacidos y
en el otro de embriones en su etapa más temprana.
Dieter Birnbacher 61 prefiere optar también aquí, al igual que en relación con
la vida,
por una protección gradual de la dignidad. La dignidad de la persona, de la que
se predica su inviolabilidad, corresponde sólo a los seres humanos ya nacidos, pero
antes del nacimiento la vida humana tiene dignidad en una forma anticipada, atenuada y
creciente a medida que se aproxima a ese momento. Un punto de vista similar ha
expuesto
mas, quien propone distinguir “entre dignidad de la vida humana” y dignidad de
la persona o “dignidad humana” . A esta concepción de una proyección o eficacia
anticipada de 62
la dignidad de la persona, que impide tratar a los preembriones como simples
cosas,
pero no les otorga una protección absoluta, está próxima también la
jurisprudencia de
nuestro Tribunal Constitucional.
LA IMPORTANCIA DE LA IMPLANTACIÓN
Muchas veces se supone que atender a la anidación o implantación para establecer
a
partir de ese momento un determinado grado de protección de la vida humana sería
una
arbitrariedad, porque ese instante no tendría un significado especial en el
devenir de la
vida. La consideración del momento de la anidación como una cesura que indica un
cambio cualitativo en el desarrollo de la vida humana encuentra ya, sin embargo, un
punto
de partida en ciertos datos biológicos. Como han señalado entre nosotros Carlos
Alonso
Bedate y Diego Gracia, los hallazgos de la investigación epigenética han puesto
de manifiesto que “para la constitución de un nuevo organismo hace falta, sin
duda, la información genética, que es condición necesaria de su existencia” y que se encuentra
ya en el
zigoto desde la fusión de los pronúcleos de los gametos; “pero hace falta
también la concurrencia de otra información procedente del medio” . Parte esencial e
imprescindible, 63
hoy por hoy, de ese “medio” es el organismo de la mujer que transmite al embrión
información decisiva para su desarrollo . La bióloga y Premio Nobel alemana
Christianne 64
Nüsslein-Volhard ha contestado por ello a la pregunta “¿cuándo es el ser humano
una
persona?” (Wann ist der Mensch ein Mensch?) del siguiente modo: “El óvulo
fecundado
(aunque no todos, pues más de la mitad de los huevos no son viables) tiene la
herencia
completa -la suma de todos los genes de un ser humano y por tanto su programa
genético. Para que llegue a estar en condiciones de ejecutarse, este programa necesita
sin embargo adicionalmente el intercambio intensivo, la simbiosis, con el organismo
materno.
Éste es imprescindible e irreemplazable. Por tanto, sólo con la anidación en el
útero está
completo el programa para convertirse en una persona y sólo con el nacimiento
está ya
ejecutado. Sólo con el nacimiento ha surgido del ser humano que estaba
haciéndose un
organismo autónomo que respira y tiene su propio e independiente intercambio de
energía. Ciertamente está el bebé aún necesitado de cuidados, pero ahora se alimenta
de
fuera y puede por tanto en caso de necesidad sobrevivir sin su madre. Entonces
el ser
humano es una persona. Y ahí estamos todos de acuerdo” . 65
Con ser esto importante, lo decisivo para el Derecho no es el dato biológico en
bruto,
sino su significado en el contexto social de la interacción humana. El momento
de la implantación del embrión en el útero materno señala desde esta perspectiva un paso
muy
significativo. Hasta entonces el desarrollo de la vida humana se mueve en una
gran dosis
de incertidumbre, que antes era sólo producto del azar y ahora es también
imputable a
decisiones responsablemente adoptadas. La decisión de la mujer de acoger al
embrión en su seno le presta el medio necesario para que se pueda completar su
programa de desarrollo y se den las demás condiciones para que se ejecute; y es además
imprescindible
para que la vida humana adquiera las notas de individualidad y de unicidad .
Pero esa 66
decisión no se puede dar por supuesta, como de un modo u otro se hace cuando se
afirma que desde la fusión de la dotación genética de los gametos el programa de
desarrollo
de un nuevo ser humano está ya “completo” y su ejecución se produce
“continuamente
desde ese momento, sin saltos en su desarrollo” , o que “un preembrión es una
entidad 67
que, con alimento y un ambiente adecuado, deviene por sí mismo un ser humano
adulto” . Bien al contrario, “en el caso de los embriones in vitro… la supuesta
continuidad- 68 el proceso vital depende en realidad de la intervención de terceros, en
primer lugar
del médico que realiza la implantación; pero especialmente de la mujer, que aún
ha de
decidirse a ella en ejercicio de un derecho que pertenece a su esfera más
íntima, y que
en modo alguno puede ser limitado” . Algo que, por cierto, también sucede en la
procreación 69
“natural”, en la que la libre disponibilidad de medios como los
dispositivos intrauterinos no se puede explicar sólo porque su uso se produzca en un contexto tan
íntimo.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Según lo que hasta aquí se ha expuesto, la diferente valoración de la vida
humana antes y después de su implantación en el útero materno permite explicar
también que la protección de aquélla experimente algunas limitaciones más que la de ésta. Así, por
lo que
se refiere al diagnóstico preimplantatorio, es posible aceptar la legitimidad de
autorizarlo
en algunas hipótesis en las que habría de considerarse en cambio ilícita una
interrupción
del embarazo, como sucede en el caso de selección de un embrión para que tras su
nacimiento pueda ser donante de células o tejidos trasplantables a un hermano
aquejado de
una grave enfermedad. No obstante, me parece correcto que, como prevé el art.
12.2 del
Proyecto de LTRHA, se sea cauteloso a la hora de conceder estas autorizaciones y
se requiera una rigurosa evaluación de “las características clínicas, terapéuticas y
sociales de
cada caso”, a fin de asegurar que haya serias razones para concederlas . La
simple apelación- 70 a la libertad reproductiva de los progenitores no es suficiente, pues
ello ampararía la elección de cualquier rasgo de la descendencia, como predican los defensores
de un
planteamiento libertario en esta materia.
Estoy de acuerdo por tanto con la idea expresada por Coleman, en contra de
semejan-
tes puntos de vista, de que las graves decisiones que pueden estar aquí
implicadas se-
rían trivializadas si se colocaran en un mismo plano el derecho a recurrir a los
medios
disponibles en la actual Medicina reproductiva cuando existe un riesgo
significativo de
transmitir una grave enfermedad hereditaria (o concurren las restantes
circunstancias
mencionadas en el art. 12 del Proyecto de LTRHA) y el supuesto derecho de los
progenitores a seleccionar cualquier característica de su descendencia, como el color
del pelo o
el de los ojos (o, sin razones médicas, el sexo) y más aún cuando se pretende
aceptar el
reforzamiento o incluso la disminución de las capacidades de los descendientes
mediante
una selección o manipulación genética: el hecho de que “a los individuos no se
les pueda
impedir tener hijos… tampoco significa que tengan el derecho a diseñar un hijo
con cualesquiera especificaciones que elijan” . 71
NOTAS
1. Robertson J. Procreative Liberty in the Era of Genomics. Am.J L Med 2003; 29:
439-440.
2. Habermas J. El futuro de la naturaleza humana. ¿Hacia una eugenesia liberal?
Barcelona: Paidós,
2002; 60 y passim.
3. Aunque se admita que las nuevas técnicas genéticas y reproductivas entrañan
un desafío a las concepciones morales recibidas, ello no implica que su aplicación suprima las
condiciones de posibilidad de
toda evaluación moral: vid. por ejemplo en este sentido Dworkin R. Virtud
soberana. La teoría y la
práctica de igualdad. Barcelona: Paidós, 2003; 488.
4. Cfr. por ejemplo Romeo Casabona CMª. El Derecho y la Bioética ante los
límites de la vida humana.
Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces, 1994;195 ss.; Id. Los genes y sus
leyes. El Derecho ante el
genoma humano. Bilbao-Granada: Comares, 2002; 135; y Buchanan A et al. Genética
y justicia. Madrid: Cambridge University Press, 2002; 9-10.
5. Claramente se percibe este trasfondo en el “Discurso berlinés” del entonces
Presidente Federal alemán
Johannes Rau, ¿Irá todo bien? Por un progreso a medida humana, pronunciado el 18
de mayo de 2001
en la Biblioteca Nacional de Berlín y reproducido en Revista Derecho y Genoma
Humano (RDGH).
2001; 14:25.
6. Ejemplar de este punto de vista es el artículo de Enzensberger H-M.
Putschisten im Labor, original-
mente publicado en Der Spiegel el 2 de junio de 2001 (hay traducción de Eusebio
Val, publicada, bajo
el título de “Golpistas en el laboratorio”, en La Vanguardia el 10 de junio de
2001: 10-11, por la que se
cita), en el que se vierte una crítica implacable contra las “nuevas promesas
utópicas” que ahora lle-
gan “de los institutos de investigación y de los laboratorios de ciencias
naturales” y contra el “complejo
científico-industrial” que las promueve.
7. Nussbaum M. Genética y Justicia: Tratar la enfermedad, respetar la
diferencia. Isegoría 2002; 27: 5.
8. The President’s Council on Bioethics. Reproduction & Responsibility. The
Regulation of New Technologies. Washington, D. C. 2004:XXXIX (disponible en www.bioethics.org).
9. Vid. en este sentido Peñaranda Ramos E. Fases en el desarrollo de la vida y
grados en su protección. A
propósito del tratamiento jurídico-penal del diagnóstico preimplantatorio. En:
Bajo Fernández M, Jorge
Barreiro Ag, Suárez González C, eds. Homenaje al Profesor Dr. Gonzalo Rodríguez
Mourullo, Madrid:
Thomson-Civitas, 2005; 1677 con referencias en n. 21 al Estudio Europeo de
Biotecnología publicado
por la Fundación BBVA, una de cuyas conclusiones es precisamente que “Europa es
claramente pluralista en su visión del comienzo de la vida humana y de la condición moral del
embrión” y que “ese pluralismo se observa dentro de cada país y entre las distintas sociedades europeas
consideradas”.
10. Vid. a este respecto nuevamente The President’s Council on Bioethics.
Reproduction & Responsibility
(n. 8):8-12.
11. Sobre los diferentes contextos históricos e ideológicos en que se enmarcan
las opciones legislativas de
estos tres países cfr. Belew K. Stem Cell Division: Abortion Law and Its
Influence on the Adoption of
Radically Different Embryonic Stem Cell Legislation in the United States, the
United Kingdom, and Germany. Texas International Law Journal 2003-2004; 39: 479, 486, 496.y 507. Vid.
también con una
perspectiva geográfica más amplia, pues recoge también referencias a otros
Estados europeos (Bélgica, Dinamarca, Francia, Italia y Noruega), aunque sólo respecto del diagnóstico
preimplantatorio, el
HUMANITAS Humanidades Médicas, Tema del mes on-line N 3, mayo 2006 o 16
Informe de la Comisión de Educación, Investigación y Valoración de las
Consecuencias de la Técnica
del Bundestag alemán: Präimplantationsdiagnostik –Praxis und rechtliche
Regulierung in sieben ausgewählten Ländern, Deutscher Bundestag, 15. Wahlperiode , Drucksache 15/3500
(30.06.2004).
12. Vid. en el sentido del texto recientemente Cuerda Riezu A. ¿Es punible o
sancionable la clonación terapéutica en España? En Homenaje a Rodríguez Mourullo
(n. 9). 2005:1257-1262; y Tomás-Valiente Lanuza A. Avances biomédicos, legislación sanitaria y Derecho penal. En Bioética,
Religión y Derecho.
Madrid: Fundación Universitaria Española, 2005; 106-107, ambos con otras
referencias.
13. Cfr. en relación con este supuesto (y también con el anterior) Laurenzo
Copello P. Clonación no reproductiva y protección jurídica del embrión: respuestas desde el ordenamiento
punitivo. Revista Penal
2004; 13: 125.
14. De otra opinión Silva Sánchez JMª. Sobre el llamado “diagnóstico de
preimplantación”. Una aproximación a la valoración jurídica de la generación de embriones in vitro con la
decisión condicionada de no
implantarlos en el útero. En Pérez del Valle C, ed. Genética y Derecho.
Cuadernos de Derecho Judicial.2004; VI: 154-155.
15. Según el apartado 1º de la nueva Disposición final primera de la Ley de
Técnicas de Reproducción
Asistida, en la redacción que le ha dado la mencionada Ley 45/2003, éste es uno
de los cuatro desti-
nos de los “preembriones humanos supernumerarios” que hubiesen sido
crioconservados antes de su
entrada en vigor, por los que pueden optar libremente los progenitores o la
mujer.
16. Art. 12.1, apartados a) y b) del Proyecto de LTRHA (aquí y en adelante se
cita el Proyecto en la redacción remitida por el Congreso de los Diputados al Senado, publicada en el
Boletín Oficial de las Cortes
Generales el 27 de febrero de 2006). La Ley vigente admite expresamente estas
dos indicaciones del
diagnóstico preimplantatorio, aunque en términos algo diferentes de como lo hace
el Proyecto: vid. los
arts. 1.3 y 12.1 LTRA de 1988.
17. Art. 12.2 del Proyecto de LTRHA. La LTRA aún vigente no prevé expresamente
este tercer supuesto,
que se refiere al procedimiento técnicamente conocido como HLA matching o typing
(determinación
del antígeno del linfocito humano -Human Lymphocyte Antigen, en lengua
inglesa-), con el que se trata de conocer la compatibilidad del embrión respecto de un pariente, en general
un hermano, ya nacido, que padezca graves enfermedades, como la anemia de Fanconi o la beta
talassaemia major, que
sólo pueden ser tratadas eficazmente mediante un trasplante de médula ósea o con
la transfusión de
sangre del cordón umbilical de un donante compatible.
18. House of Lords [2005] UKHL 28. Sobre esta sentencia, dictada por unanimidad,
vid. Scott R. Choosing
between Possible Lives: Legal and Ethical Issues in Preimplantation Genetic
Diagnosis. Oxford Journal
of Legal Studies (OJLS) 2006; 26-1: 154, n. 2.
19. Esta regla admite excepciones, según el art. 4.3 LTRA (en la redacción que
le ha dado la Ley
45/2003), cuando la existencia de una “patología de base de los progenitores”
obligue a generar un
mayor número de preembriones y a crioconservar los excedentes para su eventual
transferencia en in-
tentos sucesivos con el fin de procurar unos grados mínimos de eficacia de las
técnicas en estas situa-
ciones. El Real Decreto 1720/2004, de 23 de julio, por el que se establecen las
tipologías fisiopatológi-
cas que permiten la superación de los límites generales establecidos para la
fecundación de ovocitos
en procesos de reproducción asistida ha hecho un uso muy amplio de tal
posibilidad. Una valoración
muy negativa de esta regulación puede verse en Bellver Capella V. Monografías
Humanitas 2004; 4:
207-212.
20. El art. 26 b), 8ª del Proyecto tipifica como infracción grave “la generación
de un número superior de
preembriones en cada ciclo reproductivo que supere el necesario conforme a los
criterios clínicos”
mencionados.
21. Art. 15 del Proyecto.
22. Al parecer se parte a este respecto de la suposición de que con ello no se
incumplirían las obligaciones
internacionalmente asumidas por España al suscribir y ratificar sin reserva
alguna el Convenio de
Oviedo, relativo a los derechos humanos y la biotecnología (en cuyo art. 18.2
“se prohíbe la constitución de embriones humanos con fines de experimentación”). Cfr. también en este
sentido Cuerda Riezu A. (n. 12): 1264-1265. Acerca de “las ambigüedades del Derecho internacional”
en este punto vid.
también Romeo Casabona CMª. El derecho a la vida: aspectos constitucionales de
las nuevas biotecnologías. En Actas de las VIII Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal
Constitucional. El derecho a la vida. Madrid: Tribunal Constitucional-Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, 2003;
42; y Romeo Casabona CMª, Urruela Mora A. Presupuestos y propuestas para una
futura armonización
legal en Europa sobre la investigación con células embrionarias humanas.
Monografías Humanitas
2004; 4: 222-228.
23. Una excelente exposición del ambiente jurídico-político en que se ha
generado la legislación sobre protección de embriones y células troncales en ese país, especialmente desde la
perspectiva del Derecho
constitucional, se encuentra en Gutiérrez Gutiérrez I. El debate alemán sobre la
investigación con células-madre de origen embrionario. Teoría y Realidad Constitucional (TRC)
2002-2003; 10-11: 533.
24. Esta última Ley autoriza, sin embargo, bajo ciertas condiciones adicionales,
la importación y el uso
posterior de células troncales obtenidas en el extranjero antes del día 1 de
enero de 2002. Sobre ello
vid. Dederer HG. Verfassungskonkretisierung im Verfassungsneuland: das
Stammzellgesetz. Juristenzeitung (JZ) 2003: 986.
25. Sobre esta cuestión vid. ampliamente Peñaranda Ramos E. (n. 9):1690-1682.
26. Cfr. Nationaler Ethikrat. Zweite Stellungnahme zur Pränatal- und
Präimplantationsdiagnostik. Genetische Diagnostik vor und während der Schwangerschaft. 2003: 40-55.
27. Ibidem:56-76.
28. Vid. al respecto críticamente Canestrari S. Procreazione assistita: limiti e
sanzioni. Il Commento. Diritto penale e processo 2004; 4: 417; y D’Avack L. La legge sulla procreazione
medicalmente assistita:
un´occasione mancata per bilanciare valori ed interessi contraposti in uno stato
laico. Il diritto di famiglia e delle persone 2004; XXXIII, 3-4: 805-806.
29. Vid. los arts. 1, apartados 1º y 2º, y 4 de la Ley italiana nº 40 de 2004.
Una interpretación semejante
en este caso abiertamente contra legem, propone para el Derecho español Pérez
del Valle C. Finalidad terapéutica e investigación genética (A propósito de la consideración jurídica
del embrión). En Genética y Derecho. Cuadernos de Derecho Judicial 2004; VI: 177 y passim.
30. Llama poderosamente la atención la confusión que ello implica de las
funciones, sustancialmente diversas, que corresponden a las técnicas de
reproducción asistida, a la adopción y el acogimiento: sobre ello vid. D’Avack L. Il diritto di famiglia e delle persone 2004; XXXIII,
3-4: 800-801.
31. Así lo entienden igualmente, entre otros, D’Avack L. Il diritto di famiglia
e delle persone 2004; XXXIII
3-4: 802; y Dolcini E. Embrione, pre-embrione, ootide: nodi interpretativi nella
disciplina della procreazione medicalmente assistita (L. 19 febbraio 2004, n. 40). Rivista italiana di
diritto e procedura penale (Riv. it. dir. proc. penale). 2004; 451: de este modo “el legislador hace una
vez más bien visible
que su preocupación primaria es la tutela del embrión y sólo de un modo
subordinado la cura de la esterilidad”.
32. Vid. por ejemplo en este sentido Canestrari S. Procreazione assistita:
limiti e sanzioni. Il Commento
Diritto penale e processo 2004; 4: 421; y Dolcini E. Riv it dir proc penale
2004: 454-455.
33. Destaca estos aspectos especialmente Pocar V. Sociologia del diritto.
2004-1: 5-6.
34. Así Dolcini E. Riv it dir proc penale 2004: 456.
35. Pocar V. Sociologia del diritto. 2004-1: 11-12.
36. Gabaldón López J. Libre desarrollo de la personalidad y derecho a la vida.
Persona y Derecho 2001;
44: 134.
37. Gabaldón López J. Libre desarrollo de la personalidad y derecho a la vida.
Persona y Derecho 2001;
44: 155-156.
38. Cfr. Böckenförde E-W. Menschenwürde als normatives Prinzip. Die Grundrechte
in der bioethischen Debatte. JZ. 2003: 810-813. Un dato al que este autor concede una importancia
fundamental es el de que la Ley Fundamental alemana en su art. 1 I refiere la
dignidad que declara inviolable al “ser humano” (Mensch) y no a la persona. La diferencia con respecto a la Constitución
española, que en su art.
10.1 considera “la dignidad de la persona” como uno de los “fundamentos del
orden político y de la
paz social”, es bien patente.
39. Así Gethmann CF. Ethische Anmerkungen zur Diskussion um den moralische
Status des menschlichen
Embryos. Deutsche Richterzeitung (DriZ) 2002; 80: 204-207 [una versión abreviada
de este artículo
en lengua inglesa, con el título “The Moral Status of the Embryo and the
Protection of its Life”, puede
verse en Newsletter Akademie-Brief 2002; 34: 1-2 (publicación de la Europäische
Akademie zur Erforschung von Folgen wissenschaftlich-technischer Entwicklungen)].
40. Rodríguez Mourullo G. Derecho a la vida y a la integridad personal y
abolición de la pena de muerte.
En Cobo del Rosal M, Bajo Fernández M, eds. Comentarios a la Legislación Penal,
tomo I, Derecho Penal y Constitución. Madrid: EDERSA, 1982; 70.
41. Vid. en este sentido Scott R. OJLS 2006; 26-1: 160, donde esta autora
también acoge expresamente
un “enfoque gradualista” para el Derecho británico.
42. BverfGE 39, p. 45.
43. Keller R. Beginn und Stufungen des strafrechtliche Lebenschutzes. En Günther
H-L, Keller R, eds.
Fortpflanzungsmedizin und Humangentik –Strafrechtliche Schranken?, Tübinger
Beiträge zum Diskussionsentwurf eines Gesetzes zum Schutz von Embryonen, 2ª ed. Tübingen: J.C.B.
Mohr, 1991; 123.
44. Eser A. En Schönke A, Schröder H. Strafgesetzbuch Kommentar. 25ª ed. Munich:
Beck, 1997; núm.
marg. 9 antes de los §§ 218 ss. Eser finalmente ha venido a reconocer que la
vida humana prenatal
tiene un valor creciente a medida que se aproxima al nacimiento: Eser A. En
Schönke A, Schröder H.
Strafgesetzbuch Kommentar. 26ª ed. Munich: Beck, 2001; núm. marg. 9 antes de los
§§ 218 ss.
45. Así acertadamente Geilen G. Zum Strafschutz an der Anfangsgrenze des Lebens,
Zeitschrift für die ge-
samte Strfrechtswissenschaft (ZStW) 1991; 103: 489.
46. Cfr. Guidelines for Human Embryonic Stem Cell Research. Washington D.C.: The
National Academies
Press, 2005: 40 (también disponible en la dirección:
http://www.nap.edu/openbook/0309096537/
html/R1/html).
47. Gethmann CF., DriZ 2002; 80: 208.
48. D’Avack L. Il diritto di famiglia e delle persone 2004; XXXIII, 3-4:
806-807, con n. 16.
49. Cfr. Lübbe W. Das Problem der Behindertenselektion bei der pränatalen
Diagnostik und der Präimplantationsdiagnostik. Ethik in der Medizin 2003; 3: 217.
50. Birnbacher D. Prinzip der Pietät -Begründung der (begrenzten)
Schutzwürdigkeit früher Embryonen.
Ethik in der Medizin 2004; 2: 156.
51. D’Avack L. Il diritto di famiglia e delle persone 2004; XXXIII, 3-4:
808-809.
52. Acerca de las paradojas que surgen para establecer un tratamiento adecuado
de la clonación reproductiva que pueda ser aceptado por quienes sostienen la condición de persona del
embrión vid. la
toma de posición personal de Foster D, Gazzaniga M, Rowley J, Sandel M, Wilson
J. En The President’s
Council on Bioethics, Reproduction & Responsibility (n. 1): 233-234.
53. En esta línea Taupitz J. Neue Juristische Wochensschrift (NJW) 2001;
3437-3438.
54. Cfr. en este sentido Dederer H-G. Menschenwürde des Embryo in vitro? Der
Kristallisationspunkt der
Bioethik-Debatte am Beispiel des therapeutischen Klonens. Archiv für
öffentliches Recht (AöR) 2002;
127: 17; e Id. Verfassungskonkretisierung im Verfassungsneuland: das
Stammzellgesetz. JZ 2003 ;
998-999.
55. Así ante todo Dreier H. Stufungen vorgeburtlichen Lebensschutzes.
Zeitschrift für Rechtspolitik (ZRP)
2002 ; 377-381.
56. Así expresamente por ejemplo Lübbe W. Ethik in der Medizin 2003; 3: 211.
57. Cfr. Peñaranda Ramos E. La protección de la vida y la salud humanas entre
sus fases prenatal y postnatal de desarrollo. Revista de Derecho Penal y Criminología (RDPC) 2003; 11:
207-208.
58. Sacksofsky U. Präimplantationsdiagnostik und Grundgesetz. Kritische Justiz
(KJ) 2001; 282.
59. Lübbe W. Ethik in der Medizin 2003; 3: 218.
60. Sobre la diferencia entre las conductas “selectivas” en los ámbitos público
y privado, cfr. Lübbe W.
Ethik in der Medizin 2003; 3: 214-215.
61. Birnbacher D. Ethik in der Medizin 2004; 2: 156.
62. Habermas J. (n. 2):55-56.
63. Gracia D. El estatuto de las células embrionarias. En Mayor Zaragoza F,
Alonso Bedate C, eds. Gen-Ética. Barcelona: Ariel, 2003; 69.
64. Alonso Bedate C. El estatuto ético del embrión humano: una reflexión ante
propuestas alternativas. En
Gen-Ética (n. anterior); 46.
65. Nüsslein-Volhard Ch. Wann ist der Mensch ein Mensch (disponible en
http://www.eb.tuebingen.
mpg.de/papers/pop_wiss_pub/mensch.htm).
66. Cfr.así también especialmente Romeo Casabona CMª. Los genes y sus leyes (n.
4); 184; e Id. El estatuto jurídico del embrión humano. Monografías Humanitas 2004; 4: 115-116 y
120-122.
67. Así Gabaldón López J. Persona y Derecho 2001; 44: 156.
68. Bellver Capella V. RDGH 1999; 11: 133 (sin cursivas en el original).
69. Así, resumiendo la conclusión a que llega un sector de la moderna doctrina
alemana (en particular la
posición de Dederer), Gutiérrez Gutiérrez I. TRC 2002-2003; 10-11: 542.
70. Vid. en este sentido Scott R. OJLS 2006; 26-1: 163-166 y passim.
71. Coleman CH. Is There a Constitutional Right to Preconception Sex Selection?
Am J Bioethics 2001; 1-
1: 27.