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IMPRUDENCIA PENAL DEL MÉDICO
Debe recordarse cómo la clave para el enjuiciamiento (tanto civil
como penal) de toda actividad médica, lo constituye la denominada "lex
artis ad hoc", que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de
Marzo de 1991 viene a ser:
1.- Elementos de Imprudencia Penal.- "En el sistema abierto con que aparecen - tipificadas las diversas formas de imprudencia en nuestro Código Penal (arts. 565, 586 y 600), para que pueda existir responsabilidad criminal en esta clase de infracciones culposas es necesario que concurran los dos elementos siguientes: 1º Un hecho con un resultado que, caso de haber dolo, la Ley castigaría como delito doloso, elemento que constituye el presupuesto necesario para que pueda existir alguna de estas modalidades de delito o falta de imprudencia; 2º que tal resultado se haya producido no intencionadamente, sino como consecuencia de la omisión de un deber de cuidado exigible al acusado teniendo en cuenta la situación concreta en que éste se encontraba. Como fácilmente puede comprenderse, la dificultad radica en precisar esa medida de exigibilidad que, desde luego, siempre ha de fijarse teniendo en consideración, no un deber objetivo en abstracto, sino una forma de comportamiento en relación siempre con las cualidades concretas del sujeto a quien tal infracción se imputa y las particulares circunstancias en que éste se encontraba cuando el hecho se produjo, todo ello para luego poder comparar la conducta de autos con aquella que suele observar un ciudadano medio con esas mismas cualidades y en esas mismas circunstancias. Y esto es lo que ha de hacerse cuando de actuaciones médicas se trata, examinar las circunstancias concretas en que el profesional se encontraba, la preparación específica que le fue exigida para el puesto que desempeñaba, los medios que tenía a su disposición para su trabajo, la clase de intervención de que se trataba, la forma en que ésta se realizó, etc., todo ello a fin de poder comparar el comportamiento del caso concreto con aquel que ordinariamente observa la clase médica en las mismas o similares circunstancias, para afirmar que hubo imprudencia punible cuando el obrar del acusado no se ajustó al módulo así obtenido."
S.T.S. de 29 de Octubre de 1994
"Tiene declarado esta Sala que la imprudencia exige: 1. Una acción u
omisión voluntaria, no maliciosa. 2. Infracción del deber de
cuidado. 3. Creación de un riesgo previsible y evitable. Y 4. Un
resultado dañoso derivado en adecuada relación de causalidad- de
aquella descuidada conducta (Ver sentencias de 1 de junio de 1959,
27 de octubre de 1972, 20 de marzo de 1975 (sic) y 15 de marzo de
1976, entre otras). Con carácter general, exige la imprudencia la
concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y
facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de
conocer y evitar el evento dañoso, y el normativo representado por
la infracción del deber de cuidado (Ver sentencias de 5 de marzo de
1974, 3 de junio de 1975 y de 4 de febrero de 1976, entre otras).
Tal deber de cuidado puede establecerse en un precepto jurídico o en
la norma de la común y sabida experiencia general tácitamente
admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de
la actividad social (Ver sentencias de 21 de enero y 15 de marzo de
1976, entre otras). La relación de causalidad entre la conducta
imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e
inmediata (Ver sentencias de 6 de octubre de 1960, 15 de octubre de
1969 y de 23 de enero de 1976, entre otras)."
"..la responsabilidad médica, como ya declaró la Sent. de 26 de
Junio de 1980 y ratificaron otras posteriores, ha de ser, en
principio proclamada, cuando en el tratamiento médico, terapeútico o
quirúrgico se incida en conductas descuidadas, que olvidando la ,
provoquen resultados lesivos".
"..que la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico
incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del
cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo
personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la
conduzcan a resultados lesivos para las personas".
"..la imprudencia sanitaria consiste en el comportamiento
específico del profesional que, pudiendo evitar con una diligencia
exigible a un médico normal, la diligencia medida por sus
conocimientos y preparación, el resultado lesivo o mortal para una
persona, no pone a su contribución una actuación impulsada a
contrarrestar las patologías existentes con mayor o menor acierto,
si este arco de posibilidades está abierto a la actuación ordinaria
de un profesional de la medicina" .
"...que la responsabilidad médica o de los técnicos sanitarios
procederá cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incida
en conductas descuidadas de las que resulte un proceder irreflexivo,
la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o la ausencia
de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como
imprescindibles para seguir el curso en el estado del paciente,
aunque entonces el reproche de culpabilidad viene dado en estos
casos no tanto por el error, si lo hubiere, sino por la dejación, el
abandono, la negligencia y el descuido de la atención que aquel
requiere".
"...sólo hay delito o falta de imprudencia en estos casos cuando la
actuación profesional revela un descuido o una impericia en la que
otro profesional de la misma clase no habría incurrido encontrándose
en similares circunstancias".
"...En el supuesto de que nos movamos en el terreno de la actividad
sanitaria, es necesario tener en cuenta: 1) que la conducta de los
técnicos sanitarios ha de entenderse en su justa valoración habida
cuenta se trata de una de las actividades humanas que más riesgo
puede originar y proyectar, al incidir directamente sobre la salud y
la vida de las personas, a merced además del acierto o del desatino
de los profesionales; 2) que se trata, pues, de una ciencia
inexacta, con un plus especial de exposición y peligrosidad, en la
que la atención, la pericia y la reflexión han de prodigarse en
dosis mayores que en otras dedicaciones; 3) que la práctica de las
actividades sanitarias por los facultativos y técnicos
correspondientes, exige una cuidadosa atención a la lex artis en la
que sin embargo no se pueden sentar reglas preventivas absolutas
dado el constante avance de la ciencia, la variedad de tratamientos
al alcance del profesional y el diverso factor humano sobre el que
actúa, que obliga a métodos y atenciones diferentes. Ello exige, en
muchos casos, valorar restrictivamente los grados de intensidad en
que se haya podido incurrir en estas infracciones culposas y
sanitarias; 4) que, en consecuencia, la medicina, como se acaba de
decir, en general no es una ciencia exacta en tanto que en ella
intervienen elementos extraños de difícil previsibílidad que pueden
propiciar errores, de diagnóstico o de cualquier otra naturaleza,
los cuales, si lo son dentro de lo tolerable, pueden escapar al
rigor de la incriminación penal...". En el mismo o similar sentido
ya se pronunciaron otras Sentencias, como las de 15 de Enero y 7 de
Octubre de 1986, 29 de Marzo de 1988, 12 de Marzo de 1990 o 18 de
Noviembre de 1991.
"...la exigencia de responsabilidad al médico presenta siempre
graves dificultades porque la ciencia que profesan es inexacta por
definición, confluyen en ella factores y variables totalmente
imprevisibles que provocan serias dudas sobre la causa determinante
del daño, y a ello se añade la necesaria libertad del médico que
nunca debe ser en audacia o aventura. La relatividad científica del
arte médico (los criterios ínconmovibles de hoy dejan de serlo
mañana), la libertad en la medida expuesta, y el escaso papel que
juega la previsibilidad, son notas que caracterizan la actuación de
estos profesionales. La profesión en sí misma no constituye en
materia de imprudencia un elemento agravatorio ni cualitativo 'no
quita ni pone imprudencia se ha dicho', pero si puede influir, y de
hecho influye, para determinar no pocas veces la culpa o para
graduar su intensidad. En el sistema abierto con que aparecen
tipifícadas las diversas formas de imprudencia (artículos 565, 586 y
600), para que pueda existir responsabilidad criminal en esta clase
de infracciones culposas es necesario que concurran los dos
elementos siguientes: 1. Un hecho con un resultado que caso de haber
dolo la ley castigaría como delito doloso, elemento que constituye
el presupuesto necesario para que pueda existir alguna de estas
modalidades de delito o falta de imprudencia. 2. Que tal resultado
se haya producido, no intencionadamente, sino como consecuencia de
la omisión de un deber de cuidado exigible al acusado teniendo en
cuenta la situación concreta en que éste se encontraba. Como
fácilmente puede comprenderse, la dificultad radica en precisar esa
medida de exigibilidad que, desde luego, siempre ha de fijarse
teniendo en consideración, no un deber objetivo en abstracto, sino
una forma de comportamiento en relación siempre con las cualidades
concretas del sujeto a quien tal infracción se imputa y las
particulares circunstancias en que éste se encontraba cuando el
hecho se produjo, todo ello para luego poder comparar la conducta de
autos con aquella -que suele observar un ciudadano medio con esas
mismas cualidades y en esas mismas circunstancias. Y esto es lo que
ha de hacerse cuando de actuaciones médicas se trata, examinar las
circunstancias concretas en que el profesional se encontraba, la
preparación específica que le fue exigida para el puesto que
desempeiíaba, los medios que tenía a su disposición para su traba .
o, la clase de intervención de que se trataba, la forma en que ésta
se realizó, etc., todo ello a fin de poder comparar el
comportamiento del caso concreto con aquel que ordinariamente
observa la clase médica en las mismas o similares circunstancias,
para afirmar que hubo imprudencia punible cuando el obrar del
acusado no se ajusta al módulo así obtenido. Y ese mismo módulo ha
de servir tambien para valorar si el evidente error de diagnóstico
que, en el presente caso, incidió directa y efícientemente en el
fatal desenlace, no excede del yerro connatural a todo ser humano o
si, por el contrario, revela la ineficacia profesional o
desconocimiento inadmisible por parte de los médicos acusados, o la
omisión por parte de los mismos de sus deberes de vigilancia y
cuidado dentro siempre de la pericia técnica."
"...no es dable fijar como apotegmas principios inmutables, debidos,
de una parte, al progreso constante en este campo y, de otra, a las
necesarias mutaciones que impone el tratamiento y experimentación
clínica, sin olvidar el carácter preponderante del factor humano
sobre el que se opera, con la consiguiente individualización de cada
sujeto o paciente, comportando tratamientos distintos y
dosificaciones diferentes en el arte curativo, obligando así a los
Tribunales a un minucioso y ponderado estudio de las causas
concurrentes para no incidir en tesis maximalistas".
"...que la búsqueda de la responsabilidad médica punible, debe
realizarse huyendo de generalidades inmutables".
"...que la determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse
en contemplación de las situaciones concretas y específicas
sometidas al enjuiciamiento penal, huyendo de todo tipo de
generalizaciones censurables". "...no es posible en este campo hacer una formulación de generalizaciones aplicables a todos los supuestos, sino que es indispensable, acaso con mayor rigor que en otros sectores, la individualizada reflexión sobre el supuesto concreto de que se trate". En el mismo sentido, las S.T.S. de 4 de Septiembre de 1991.
"...La Sentencia no expresa que el resultado producido sea
consecuencia directa de la actuación culposa del procesado, porque
realmente no fue ese el orden en que se produjo, pero la frase
expresada de "que dió lugar a la resección" indica inequívocamente
el valor causal que aquel comportamiento tiene respecto a esta
consecuencia, de tal forma que el resultado producido no puede tener
otra causa que la omisión totalmente negligente y reiterada del
procesado, que en primer tiempo, concluida la intervención
quirúrgica, efectúa un recuento mental del instrumental empleado,
sin percatarse de que había abandonado en el campo operatorio una
compresa de las que había usado con anterioridad, y posteriormente,
al presentársela a la paciente síntomas de ileo intestinal y ordenar
la realización de dos radiografías a la parturienta en las que se
apreció la aparición de material quirúrgico, y pese a la advertencia
que le hizo el radiólogo en la presencia de aquel, no hizo caso de
la misma, y sólo después de una ecografía se decidió a intervenir de
nuevo, lo que no efectuó, por trasladarse la paciente a Madrid y
realizarla otro facultativo, causando con su negativa la existencia
de unos riesgos al no extraer el cuerpo extraño, que desaparecerían
si hubiese procedido a su extracción en el plazo de 48 a 72 horas,
lo que no realizó, provocando con ello la aparición de secuelas, que
se habrían evitado y con ello el que para su liberación fuese
necesario, como ocurrió, tener que proceder a la resección o
extirpación de la totalidad o parte de un órgano adyacente. Por otra
parte, toda consecuencia normal, adecuada, no excepcional, aunque no
sea inmediata, de un factor causal, le es imputable objetivamente
como resultado, por ser consecuencia natural y lógica de la acción,
pues es obvio que la resección que se verificó a la paciente fue
debida a la acción culposa del procesado, por existir nexo causal
entre aquella y el resultado producido, sin que pueda atribuirse a
la intervención del otro facultativo, la naturaleza de factor
cocausal, en cuanto al resultado obtenido, porque tal intervención,
absolutamente necesaria para evitar un mal mayor, lo que impidió el
que aquel tuviera consecuencias más desagradables, aunque
desgraciadamente fueran ineludibles ciertas secuelas, pues sólo una
actuación desacertado, fuera o no culpable, permitiría atribuir a
aquella operación final el valor cocausal que se pretende en el
motivo, lo que no consta en autos."
"...Al recurrente le corresponde, jurídica y socialmente, el deber
de evitar el mal que objetivamente se derivaba de la situación de
emergencia. Llamado para precaver un mal, no realizó la prestación
de todos los auxilios exigibles o aconsejables por la ciencia médica
ante situaciones parecidas, incidiendo de esta manera sobre el
proceso causal con su conducta omisiva....... La situación del
enfermo a la que se enfrentó el recurrente constituía en parte una
causa suficiente del resultado de muerte pero no de una manera
indefectible e inexorable, porque estaban abiertas según las
posibilidades científicas actuales, medidas terapéuticas de
intervención en el curso natural de los acontecimientos. La omisión
del deber de cuidado exigible por el riesgo ante el que se encuentra
el culpable, permite establecer una vinculación entre la conducta
omisiva y el desenlace final que resulta relevante para el Derecho
Pena¡ y que puede ser atribuible al recurrente a título de
imprudencia punible en el marco de la imputación objetiva ya que la
conducta omisiva si bien no ha sido totalmente determinante del
resultado, sí ha contribuido suficientemente a causarlo."
"...Se dice por la recurrente que el antes mencionado error de
diagnóstico (un fibromioma que no existía) fue la conducta
profesional negligente causante de tales complicaciones. Pero tal
argumento ha de rechazarse porque, por un lado, como ya se ha dicho,
ese error careció de relevancia penal, ya que, en todo caso, la
histerectomía practicada fue un tratamiento adecuado para cortar las
hemorragias de la paciente pese a la inexistencia de mioma, y por
otro lado, el nexo causal entre la operación que practicó el acusado
y las mencionadas complicaciones posteriores no aparece probado,
pues éstas pudieron originarse por algún foco infeccioso o por otra
causa distinta."
"...Como bien razona la Sentencia recurrida, es dudosa la relación
causa¡ que pueda existir entre la primera lesión ocular detectada y
las gravísimas consecuencias que después se apreciaron, ya que la
lesión intraocular no puede afirmarse, con la seguridad que estos
casos requieren, tuviera su causa directa en el primer accidente
laboral producido y no en otro posterior, y ello lo podemos deducir
de dos circunstancias que han de tenerse en cuenta: en primer lugar,
el tiempo tan dilatado transcurrido entre el primer acto médico y la
extirpación del ojo; en segundo término, y sobre todo, el hecho de
que el lesionado pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales hasta
bastante después del primer diagnóstico."
"...No puede ponerse en duda, en términos de simple causalidad
material, regida por el principio de equivalencia de condiciones,
que la -actuación de la recurrente contribuyó o tuvo incidencia en
el resultado, pero además lo hizo con relevancia al haberse
producido el fallecimiento del menor -siguiendo el relato judicial-
por atrofia cerebral, con edema e insuficiencia cardio-respiratoria
aguda después de dos años y cinco meses de permanencia en coma grado
2.3, que se originó por la falta de oxigenación cerebral durante una
intervención quirúrgica en la que participó como anestesista la
recurrente. Si la causalidad se define, en un primer plano, por su
carácter estrictamente natural y derivado de las leyes de la
experiencia, y, restringe, en un segundo momento, por la relevancia
jurídico-penal según el sentido del correspondiente tipo penal que
toma en consideración el riesgo creado y el fin de protección de la
norma, es llano que la imputación objetiva del resultado se presenta
en los hechos como incuestionable al considerar que el abandono del
área del quirófano -por la anestesista- de un paciente no
monitorizado está en conexión causa¡ y directa con la falta de
oxigenación cerebral que pasó inadvertida durante unos minutos y que
desencadenó todas las consecuencias arriba descritas."
"...Como ya señaló en la básica S. de 23 de abril de 1992 (Caso del
síndrome tóxico), en la que se recogen los precedentes
jurisprudenciales y de derecho comparado, la verificación de los
cursos causases no es en materia jurídica, como en ninguna de las
ciencias del espíritu, algo comprobable en su certeza de modo
absoluto. Basta que con un criterio racional y lógico a partir del
material probatorio se fije la exclusión racional de otras
posibilidades para que se pueda a partir de tal premisa estimar
existente la imputación objetiva del resultado."
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