La fecundación in
vitro puede ser calificada como un acto incluido en la medicina voluntaria, pero
no la asistencia posterior que se preste por el embarazo. Así se desprende de un
fallo del Tribunal Supremo que descarta la responsabilidad tras la muerte de una
embarazada.
Marta Esteban 10/11/2008
La calificación de un acto sanitario como medicina curativa y satisfactiva
repercute al determinar los criterios de responsabilidad o en cuestiones como la
valoración del consentimiento informado. Una sentencia de la Sala Civil del
Tribunal Supremo ha aclarado que las técnicas de fecundación in vitro (FIV)
podrían estar incluidas en el terreno de la medicina voluntaria o satisfactiva,
pero el embarazo posterior no puede incluirse en la medicina satisfactiva.
La distinción que hace el Supremo es importante para determinar la
responsabilidad en un caso en el que la paciente, embarazada tras someterse a
una FIV, falleció por una eclampsia asociada al síndrome de Hellp. Según la
demanda, la actuación de los médicos durante el embarazo debía considerarse como
medicina voluntaria y, por tanto estaban obligados a cumplir lo pactado en
contrato.
El fallo aclara que "aun admitiendo que la aplicación de la técnica de FIV forme
parte de la medicina voluntaria, el fallecimiento de la paciente no se produjo
por una causa relacionada con ella sino en el desarrollo del embarazo, al que es
razonable darle el tratamiento correspondiente a la medicina curativa". En
consecuencia, según los magistrados del Supremo, "la causa que produjo el
fallecimiento -eclampsia y síndrome de Hellpno es un problema relacionado con la
medicina satisfactiva".
Riesgo imprevisible
La resolución judicial tampoco aprecia responsabilidad de los médicos por falta
de información, pues los familiares de la fallecida alegaban que no se le había
informado de la posibilidad de sufrir una eclampsia como riesgo de la técnica a
la que se sometió. El fallo aclara que en la FIV, la preclampsia y el síndrome
de Hellp en el embarazo no se constituyen como factores de riesgo, por lo que no
hay una relación que pudiera integrar esos procesos patológicos en la categoría
de riesgos previsibles asociados al tratamiento". Por tanto, los daños sufridos
por la embarazada serían calificados como riesgos atípicos por imprevisibles que
"quedan fuera del derecho a la información".
Por último, los magistrados analizan si en el caso estudiado se produjo o no un
daño desproporcionado. La sentencia dice que sí existió un resultado
desproporcionado entre "la actividad inicial y el resultado producido", pero no
accede a indemnizar el daño por esta causa. La razón alegada por el alto
tribunal es que no ha existido negligencia médica, ya que hay "una explicación
coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre la
actividad médica y la consecuencia producida", por lo que se excluye la
aplicación de esta doctrina.
Fuente:
diariomedico.com