José Luis Pinto Prades* y José Mª Abellán Perpiñán**
*Departamento de Economía, Métodos Cuantitativos e Historia Económica.
Universidad Pablo de Olavide y Centro de Estudios Andaluces. Ctra. de Utrera km.
1, 41013 Sevilla (España). **Grupo de Trabajo en Economía de la Salud.
Departamento de Economía Aplicada. Universidad de Murcia.
Murcia (España).
INTRODUCCIÓN
Hace ya quince años que Australia utilizó por vez primera en el panorama mundial
la far-macoeconomía, o evaluación económica de los productos farmacéuticos, como
herramienta para informar las decisiones públicas sobre su financiación, así
como para ayudar a determinar sus precios. A esta iniciativa le siguieron otras,
y poco a poco fue extendiéndose la expresión cuarta garantía o cuarta barrera (fourth
hurdle) como calificativo del nuevo requisito que tenía que satisfacer la
industria farmacéutica para acceder de facto a los mercados de algunos de los
países industrializados más ricos del planeta. La expresión cuarta garantía
responde a la existencia de otras tres garantías previas, establecidas para
garantizar la calidad, eficacia y seguridad de los medicamentos.
Si bien el conjunto de naciones que recurren a la farmacoeconomía como criterio
para tomar decisiones sobre la financiación selectiva de medicamentos con cargo
a fondos públicos (reembolso) es cada vez más nutrido, la intensidad con que se
ejerce difiere notablemente de unas administraciones a otras. Así, es posible
identificar un núcleo de países en los que la cuarta garantía se aplica de
manera obligatoria (esto es, representan jurisdicciones ante las cuales las
compañías farmacéuticas tienen que aportar necesariamente evidencia sobre la
relación coste-efectividad de sus productos), mientras que otras instancias
sanitarias sólo lo plantean a los fabricantes como un elemento recomendable, en
otros lugares se aplica de manera discrecional o intermitente e, incluso, como
es el caso de España, hay países donde simplemente no desempeña ningún papel
digno de mención.
El objetivo fundamental de este artículo es mostrar las ventajas que tendría
para el Sistema Nacional de Salud (SNS) español la implantación de la cuarta
garantía como uno de los criterios para hacer efectivo el principio de
“financiación selectiva y no indiscriminada”, consagrado en el artículo 89 de la
vigente Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos
Sanitarios1. Para aproximarnos a este objetivo, partiremos de un esquema en el
que se muestran las diferentes prácticas reguladoras utilizadas en la mayoría de
los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE). Veremos a continuación cuál es el patrón general de la
política farmacéutica española, identificando algunas de las debilidades del
marco regulador actual. En nuestra opinión, muchas de esas debilidades podrían
ser paliadas merced a la utiliza
ción reglada de la farmacoeconomía en diferentes esferas competenciales
(administración central y autonómica). A fin de extraer lecciones de la
experiencia internacional, resumiremos varias de las iniciativas foráneas más
comprometidas con la aplicación de la cuarta garantía. Concluiremos discutiendo
las implicaciones que podría tener para el mercado farmacéutico español la
adopción formal de sistemas de cuarta garantía como los vigentes en otros
países.
LA REGULACIÓN PÚBLICA DEL MERCADO FARMACÉUTICO
La razón fundamental que históricamente ha movido a los países desarrollados a
regular el mercado del medicamento ha sido la dinámica expansiva del gasto
farmacéutico. A modo de ejemplo reciente, durante el periodo 1995-2005, el
crecimiento medio anual del gasto farmacéutico en términos reales en los países
de la OCDE2 ha sido del 4,6%, variación superior a la experimentada por
el gasto sanitario (4%) en esos mismos años.
El crecimiento sostenido del gasto farmacéutico agudiza dos tipos de problemas
siempre presentes en la regulación pública, ambos relacionados con el coste de
oportunidad de los recursos. Un primer problema tiene que ver con el impacto
presupuestario de la factura farmacéutica, la cual incrementa el coste de
oportunidad del gasto en medicamentos en términos de los bienes no sanitarios a
los que hay que renunciar. Este problema plantea el desafío de determinar la
dimensión óptima del presupuesto sanitario y de distribuirlo eficientemente
entre los productos farmacéuticos y el resto de tecnologías sanitarias. En la
práctica, sin embargo, el dilema del desbordamiento presupuestario se abordará
mediante la aplicación de medidas de racionamiento orientadas a contener el
crecimiento del gasto farmacéutico. Si bien dicho crecimiento es, al menos en
parte, manifestación de diversas imperfecciones del mercado farmacéutico (p.ej.,
concentración oligopolística), el objetivo prioritario que se persigue en el
corto plazo es frenar su impulso, antes que, por ejemplo, fomentar la
competencia entre los fabricantes. Muchas de las medidas esquematizadas en la
tabla 1 responden a ese espíritu, en particular las ejercidas para controlar
los precios industriales de los productos, fijar los niveles máximos que
financiará la administración pública, así como las orientadas a controlar
directamente la magnitud del gasto. Por ejemplo, cada vez son más los países que
fijan los precios industriales por comparación con los imperantes en su entorno
de referencia (precios de referencia externos), lo cual contradice los
postulados de la teoría sobre estructura de precio en condiciones monopolísticas
(precios Ramsey), que predice una pérdida de bienestar a largo plazo derivada de
la convergencia en precios resultante3.
El segundo reto que afronta el regulador radica en la asignación eficiente de
los recursos disponibles entre distintos usos alternativos (diferentes
medicamentos que pueden ser objeto de compra). Este objetivo remite directamente
a la necesidad de establecer si los medicamentos que aspiran a formar parte del
catálogo de prestaciones financiadas por el SNS (lista positiva) aportan algún
valor adicional respecto a los fármacos ya financiados.
Además, el valor incremental que posean los nuevos medicamentos debería ser
puesto en relación con su coste incremental, de forma que se maximicen las
ganancias de salud para un nivel de gasto dado. En definitiva, se trata de
determinar si un nuevo medicamento “vale lo que cuesta”4.
TABLA 1. TIPOS DE REGULACIONES DEL MERCADO FARMACÉUTICO
| |
Controles de precios |
Controles de volumen |
Controles de gasto |
|
Oferta |
Precio cost-plus |
Límites al gasto promocional |
Devoluciones |
| |
Precios de referencia |
Techos al volumen |
Descuentos |
| |
externos |
de productos |
Control de beneficios |
| |
Precios de referencia internos |
|
Impuestos sobre los beneficios |
|
Demanda |
Copago
Sustitución por genéricos |
Orientaciones a la
prescripción
Listas positivas/negativas |
Cuotas a la prescripción
Presupuestos cerrados |
Fuente: Elaboración propia a partir de Espín J, Rovira J. Analysis of differences and commonalities in pricingand reimbursement systems in Europe. Escuela Andaluza de Salud Pública, 2007.
La farmacoeconomía brinda varias metodologías que sirven a este propósito, tales
como el Análisis Coste-Efectividad (ACE), el Análisis Coste-Utilidad (ACU) y el
Análisis Coste-Beneficio (ACB)5, cada una de las cuales se distingue por la
unidad en que se mide el valor adicional o ganancia aportada por el medicamento
objeto de evaluación. Mientras que el ACE emplea unidades clínicas, el ACU
utiliza los Años de Vida Ajustados por la Calidad como medida de las ganancias
de salud6. El ACB, por último, emplea unidades monetarias, homogeneizando de
esta manera costes y beneficios7.
Dentro del marco representado en la tabla 1, la farmacoeconomía puede servir
para varios fines8. En primer lugar, puede ayudar a determinar qué nuevos
medicamentos deben obtener el reembolso público (cuarta garantía), integrándose
en la lista positiva. Además puede servir para fijar el nivel de reembolso,
discriminando entre los medicamentos auténticamente novedosos y aquellos que
sólo aportan alguna ventaja menor (p. ej., biodisponibilidad). En tercer lugar,
suministra información para determinar el precio inicial del medicamento. Por
último, puede orientar los hábitos de prescripción de los médicos, en la medida
en que se incorporen los resultados de las evaluaciones económicas a las guías
de práctica clínica. Por tanto, los criterios farmacoeconómicos pueden incidir
tanto sobre la oferta (fijación de precios) como sobre la demanda (reembolso y
prescripción).
RASGOS BÁSICOS DE LA OFERTA Y LA DEMANDA DE MEDICAMENTOS DEL SNS
Desde inicios de la década de 1990 hay un interés recurrente por parte de los
responsables de la política sanitaria española por intensificar la regulación
del sector farmacéutico. Este interés no es ajeno al peso relativo que ha ido
alcanzando el gasto farmacéutico público en nuestro país, que en el año 2005
llegó a una cota cercana al 29% del gasto sanitario total, lo cual le
confiere la condición de casi “anomalía” dentro del entorno europeo.
El crecimiento sostenido del consumo ha sido identificado9 como el principal
factor determinante del incremento del gasto farmacéutico público en España, en
consonancia con un deslizamiento de la prescripción hacia nuevos y más caros
fármacos. El precio medio de los medicamentos en España es uno de los más bajos
de Europa, hecho éste relacionado con el estricto control de precios que ha
venido ejerciéndose desde principios de los noventa, así como con la singular
política de patentes vigente hasta octubre de 1992, la cual posibilitó que hasta
un 30% de las especialidades farmacéuticas ofertadas fueran “copias” de
medicamentos de marca patentados en otros países10.
La tendencia apuntada a la prescripción de formas farmacéuticas novedosas y de
mayor coste es síntoma a su vez, entre otros motivos, del veloz ritmo de
renovación de medicamentos que acontece en el mercado español. Entre 2004 y
mayo de 2007 la oferta de prescripción aumentó en términos netos en 2.022
medicinas, sin que su utilidad terapéutica se haya evaluado de manera
centralizada siguiendo un procedimiento de evaluación transparente y
sistemático11. Asimismo, y pese al importante porcentaje que ya representan los
medicamentos genéricos12 sobre la oferta pública de especialidades de
prescripción (26,7% en diciembre de 2006), conquistan cuota de mercado de
manera muy lenta en comparación con los países que nos rodean (en el año 2005,
14,1% en términos de unidades vendidas y 7,6% en términos de
valor monetario).
Por último, hay que señalar que la aportación efectiva de los beneficiarios del
SNS sobre el importe total de las prescripciones cubiertas (copago) no deja de
caer de forma ininterrumpida. El peso de dicha aportación13 en el año 1995 era
de un 8,9%, mientras que en el año 2007 se ha reducido hasta nada más que
el 6%. Este fenómeno, en un sistema sanitario que cubre prácticamente al
100% de la población, se traduce en una escasa sensibilidad de la demanda
al precio de los medicamentos.
A la vista de los datos anteriores, el mercado farmacéutico español de cobertura
pública se caracteriza por los siguientes rasgos: amplia oferta de
prescripción, precios medios bajos, consumo de recetas elevado, rápida
penetración de las innovaciones, reducida cuota de mercado de los genéricos y
aportación decreciente de los usuarios.
DEBILIDADES DE LA POLÍTICA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA:
LA AUSENCIA DE LA FARMACOECONOMÍA COMO CRITERIO PARA ESTABLECER PRIORIDADES
El regulador español ha ensayado dos grandes tipos de medidas para intentar
racionalizar el crecimiento del gasto farmacéutico, unas concebidas como
intervenciones puntuales, mientras que otras serían, al menos en teoría,
intervenciones de carácter más permanente o estructural. Una reciente
evaluación de las medidas aplicadas hasta la fecha, de entre las previstas en el
Plan Estratégico de Política Farmacéutica para el SNS14, pone de manifiesto la
escasa repercusión de las medidas estructurales (sistema de precios de
referencia, fomento del consumo de especialidades farmacéuticas genéricas, uso
racional del medicamento), en contraposición a las intervenciones puntuales
(rebajas de precios y márgenes comerciales, descuentos por volumen de ventas),
al menos hasta el año 2003. La simple observación de la figura 1 confirma la
afirmación que acaba de efectuarse: la desaceleración del gasto tiene un
carácter coyuntural, de manera que se recupera la tendencia al alza en cuanto
se recupera la pauta de prescripción y consumo anteriormente advertida
(sustitución en la prescripción de medicamentos antiguos por otros nuevos, con
un mayor coste/tratamiento).
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FIGURA 1. EVOLUCIÓN DEL CRECIMIENTO DEL GASTO FARMACÉUTICO PÚBLICO EN RECETAS
(TASA ANUAL DE VARIACIÓN %)
Cliquear en la imagen para ampliar |
El pico de gasto alcanzado en enero del año 2003
ha sido achacado por varias fuentes a una reacción comercial de la industria
ante el anuncio de que el sistema de precios de referencia iba a ser modificado.
Representa, por tanto, un valor atípico dentro de la serie considerada.
Advirtiendo de esa anomalía, se observa una desaceleración del gasto
farmacéutico a lo largo de ese año, continuada en el siguiente, y ligeramente
truncada en el 2005. Se inicia a partir de ese punto una nueva caída en el ritmo
de crecimiento del gasto, propiciada por las reducciones de precios y márgenes
comerciales, así como por la implantación del nuevo sistema de precios de
referencia.
El somero análisis que acabamos de realizar revela ciertas carencias en la
regulación abordada en España que ahora pasamos a enunciar, y todas ellas
guardan relación con la ausencia de la farmacoeconomía como criterio para
establecer prioridades en la política farmacéutica:
1.- Pese a que la mayoría de las medidas introducidas hasta la fecha persiguen
claramente la contención de los costes farmacéuticos, el balance que puede
hacerse de su efectividad no es satisfactorio. Da la impresión de que el ritmo
de crecimiento del gasto sólo se logra moderar merced a reducciones continuadas
de los precios y márgenes comerciales, antes que influyendo eficazmente en la
financiación selectiva de los medicamentos, la fijación de precios acordes al
valor adicional de los nuevos productos, y la orientación de la prescripción de
forma congruente con todo lo anterior. A este respecto resulta interesante
observar cómo la última reforma del sistema de precios de referencia, en vigor
desde marzo de 2007, pese a que parece proseguir en la senda de desaceleración
del crecimiento del gasto lograda con los controles directos de años
precedentes, no ha podido evitar que el importe medio por receta (precio de
venta al público del medicamento prescrito en cada receta) haya continuado
ascendiendo (1,78% respecto al mismo año)15.
2.- Como se ha puesto de manifiesto anteriormente, la oferta de prescripción es
muy amplia y su renovación acelerada, lo que influye sobre el consumo de
medicamentos. Esta situación se ve alimentada por la carencia a nivel central de
un órgano de evaluación económica que informe la decisión de incluir o no una
determinada prestación farmacéutica en el catálogo del SNS.
La Ley de Cohesión y Calidad del SNS de 1993 preveía en su articulado que la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) contaría con
“los órganos de asesoramiento científico-técnico en materia de evaluación de
medicinas y productos sanitarios que se regulen en su estatuto”. La AEMPS fue
creada en 1997, y en su organigrama se incluyó un Comité de Evaluación de
Medicamentos de Uso Humano, si bien su papel está limitado a la verificación de
las garantías (calidad, seguridad y eficacia) que deben ofrecer los medicamentos
en orden a lograr la autorización administrativa (registro) para su
comercialización. A su vez, la actual ley del medicamento (Ley de Garantías y
Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios) no alude en ninguno de
sus artículos a la utilización de la información farmacoeconómica como criterio
para ayudar a determinar la financiación pública y los precios industriales de
las nuevas especialidades farmacéuticas.
De forma semejante a lo anterior, el papel
desempeñado por la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias del Instituto
Carlos III, órgano que según la Ley de Cohesión se encargaría de la evaluación
de las nuevas tecnologías sanitarias para informar acerca de su incorporación a
la cartera de servicios del SNS, es muy discreto, sobrepasado claramente por la
labor desempeñada por las agencias regionales de las Comunidades Autónomas, las
cuales, sin embargo, no poseen competencias para actualizar el catálogo de
prestaciones farmacéuticas.
3.- Otro punto débil del presente esquema regulador es la demanda de
medicamentos, tanto en lo concerniente a la prescripción de recetas como a la
prestación hospitalaria. Aquí la responsabilidad recae fundamentalmente en los
gobiernos autonómicos. Así, en el primer caso, ya hemos tenido ocasión de
comprobar el relativo fracaso de las iniciativas promotoras del uso racional del
medicamento, con la excepción de algunas Comunidades Autónomas como Andalucía y
Cataluña. La gran oferta pública de medicamentos, unido al poco tiempo que
poseen los clínicos para actualizar su conocimiento acerca de la efectividad de
aquéllos (información imperfecta), facilita la prescripción de fármacos de
dudosa utilidad terapéutica, sin reparar en el coste que el SNS soporta (riesgo
moral).
4.- En cuanto a la prestación farmacéutica hospitalaria, las intervenciones
seguidas hasta el momento se han dirigido únicamente a disciplinar el
crecimiento del gasto en recetas, olvidando que es el gasto en farmacia
hospitalaria el componente del gasto farmacéutico más dinámico desde el año
2003. Como señala el Grupo de Trabajo sobre Gasto Sanitario16, el gasto
farmacéutico hospitalario ha aumentado a unas tasas que prácticamente doblan
las del gasto sanitario total de las Comunidades Autónomas y al de las recetas
médicas en los años 2004 y 2005.
5.- Por último, una cuestión controvertida desde el punto de vista del debate
político, pero no tanto desde la perspectiva del análisis económico, es el
impacto que la regulación de los precios máximos de los medicamentos puede
tener sobre la inversión en investigación y desarrollo (I+D) de las empresas
farmacéuticas en nuestro país.
Los costes de la I+D farmacéutica son hundidos (no tienen uso alternativo) y en
su mayor parte indivisibles (o se abordan en su totalidad o no se realizan). La
rentabilidad que puede obtenerse de este tipo de inversiones es muy elevada,
pero el riesgo que se asume es también muy alto (sólo 3 de cada 10 nuevos
medicamentos recupera los costes). Debido a esta incertidumbre, una parte muy
importante de la inversión se financia con el flujo de caja de las empresas. La
aplicación de controles reduce dicho flujo de caja, al tiempo que erosiona la
tasa esperada de beneficios, introduciendo incentivos a reducir la investigación
y desarrollo de nuevos medicamentos. La consecuencia inmediata de dicha
reducción es la pérdida de competitividad de la industria local, pero el efecto
más nocivo es el que se produce a largo plazo, como consecuencia del menor
acceso a nuevos medicamentos potencialmente beneficiosos. Estudios como el de
Gilbert y Rosen-bergh17 para la Comisión Europea alertan de este peligro.
La nueva Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos
Sanitarios introduce dos medidas que pueden afectar directamente a la inversión
en I+D de la industria. En primer lugar, se consolida con carácter permanente
una tasa sobre el volumen de ventas. En segundo lugar, se incorporan al sistema
de precios de referencia (con un período de carencia de cinco años) las “formas
galénicas innovadoras”, innovaciones que no estaban sujetas al sistema con la
anterior regulación (vigente desde diciembre de 2002 hasta la promulgación de la
ley). Las estimaciones realizadas por la industria far-macéutica18 sugieren que
a consecuencia de estas disposiciones de la nueva ley se po -drían dejar de
acometer proyectos de I+D durante el período 2005-2010 por valor de 1.500
millones de euros, una cantidad equivalente al 45% del gasto en I+D total
que podría realizarse en ese mismo período.
LAS EXPERIENCIAS INTERNACIONALES DE CUARTA
GARANTÍA
El elemento definitorio de un sistema de cuarta garantía es el requerimiento a
la industria farmacéutica de evidencia económica y terapéutica que avale la
relación coste-efectividad de los medicamentos que fabrica. El objetivo de dicho
requerimiento puede perseguir informar las decisiones sobre la financiación de
los productos farmacéuticos (la situación más extendida), ayudar a fijar sus
precios (menos frecuentemente) e, incluso, incidir sobre su prescripción (es el
caso singular del Reino Unido). La heterogeneidad existente en el ámbito
internacional es considerable, de manera que pueden observarse diferencias de
unos países a otros según el carácter formalizado (obligatorio) o no
(voluntario, recomendado) de la cuarta garantía o, entre otros rasgos, el grado
de influencia que poseen los comités que informan las decisiones de reembolso y
precio sobre las decisiones finales.
La tabla 2 ofrece una comparativa entre las principales características de los
sistemas de cuarta barrera de carácter obligatorio en vigor. Haremos referencia,
por tanto, sólo a los sistemas que podrían servir de benchmark para España, si
bien hay otros países en los que se emplea la farmacoeconomía a un nivel menos
exigente (p. ej., Alemania o Italia).
El gobierno australiano fue el primero en imponer la cuarta garantía como
criterio para decidir el reembolso de los medicamentos del SNS. En este caso,
además, si se decide la inclusión del medicamento en cuestión sobre la base de
una ratio coste-efectividad.
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 | SISTEMAS OBLIGATORIOS DE CUARTA GARANTÍA
Cliquear en la imagen para ampliar |
En Finlandia, primer país europeo en introducir la
cuarta garantía, también se supeditan explícitamente las decisiones de
reembolso y fijación de precios al cumplimiento de la misma. El Comité de
Fijación de Precios de los Medicamentos, institución adscrita al Ministerio de
Sanidad y Asuntos Sociales, incluirá una nueva medicina dentro del sistema de
financiación pública sólo si el precio propuesto por el fabricante se juzga
“razonable” atendiendo a la evidencia farmacoeconómica aportada. El sistema
finlandés es único por tomar las decisiones de precio y reembolso de manera
conjunta.
El sistema sanitario canadiense se caracteriza por su elevado nivel de
descentralización. Hasta el año 2003 dicha descentralización se traducía, en lo
tocante a los productos farmacéuticos, en que los fabricantes debían solicitar
la inclusión de sus medicamentos en cada uno de los formularios o listas
positivas de los diferentes planes de cobertura federales, provinciales y
territoriales (16 en total). Esta situación motivó que en 1995 dos de las
provincias canadienses (Ontario y Columbia Británica) instauraran la cuarta
garantía en sus respectivas jurisdicciones como mecanismo para tomar las
decisiones de reembolso. Desde 2003 impera en Canadá un sistema centralizado de
evaluación de las solicitudes de productos patentados denominado Revisión
Ordinaria de Medicamentos (Common Drug Review). Participan en él todas las
provincias canadienses con la excepción de Québec. Las recomendaciones
formuladas por la mencionada institución no vinculan a las provincias y
territorios concernidos, que conservan la última palabra sobre el reembolso de
los medicamentos evaluados.
Si hay una institución en Europa reconocible como líder en la aplicación de la
cuarta garantía, ésa es sin duda el National Institute for Clinical Excellence (NICE).
Este organismo fue creado en 1999 con el propósito de promover la excelencia
clínica en el seno del SNS británico, reduciendo la variabilidad en la
incorporación de las nuevas tecnolo -gías sanitarias. Tan sólo unos pocos meses
después, se añadió un objetivo adicional consistente en “difundir la
utilización efectiva de los recursos disponibles”, para lo cual el NICE tendría
que tomar en consideración la evidencia disponible sobre la relación
coste-efectividad de las tecnologías sanitarias.
La cuarta garantía instrumentada por el NICE es peculiar, muy diferente de hecho
a la aplicada en el resto de países de la tabla 2. Esto es así porque la lista
positiva de medicamentos vigente en el Reino Unido es de carácter inclusivo,
esto es, todo producto farmacéutico registrado pasa, por defecto, a estar
cubierto por el SNS (a menos que se lleve a la black list, una lista de
medicamentos excluidos de la cobertura pública). Sin embargo, las
recomendaciones del NICE tienen un impacto sensible sobre el grado de
utilización de las tecnologías registradas debido a dos factores. Primero, las
pautas marcadas por el NICE a los prescriptores tienen rango de cuasi-ley,
actuando el ente conocido como Comisión de Asistencia Sanitaria como organismo
supervisor del grado de adherencia que muestran los médicos a las orientaciones
proporcionadas. En segundo lugar, desde el año 2002 las recomendaciones
favorables del NICE a la utilización de nuevos medicamentos obliga legalmente a
las instituciones locales responsables de su financiación pública (Pri-mary Care
Trusts) a garantizar que dichos fármacos estarán disponibles en un plazo de
tiempo no superior a tres meses desde que se formularon las recomendaciones. Las
evaluaciones efectuadas por el NICE se caracterizan por seguir un proceso
minucioso y totalmente transparente, de manera que, a diferencia de otros
países, el Comité de Valoración (formado por un equipo de investigadores de un
centro universitario seleccionado) no sólo revisa la evidencia empírica
disponible (con independencia de la información proporcionada por el
fabricante), sino que incluso en ocasiones efectúa evaluaciones económicas
adicionales.
En Suecia se ha venido utilizando la cuarta garantía de una manera informal
desde 1997. No obstante, tal y como han señalado algunos autores19, en la
práctica los comités que debían considerar la información farmacoeconómica
aportada por la industria se han guiado por otro tipo de criterios (seleccionar
los medicamentos de más bajo precio). La Ley de Beneficios Terapéuticos en vigor
desde 2002 consolidó la obligatoriedad de la cuarta garantía sueca. La
institución encargada de decidir sobre el reembolso de los nuevos medicamentos,
la Junta de Beneficios Farmacéuticos, exige a las empresas farmacéuticas que
entreguen análisis coste-efectividad para justificar sus solicitudes. Las
decisiones de este organismo son vinculantes y obligan a los consejos
regionales a seguirlas. La experiencia acumulada, sin embargo, parece sugerir
que los entes regionales no siempre siguen las indicaciones proporcionadas por
la Junta.
Los Países Bajos impulsaron la cuarta garantía como resultado del fracaso que
sufrió el sistema de precios de referencia implantado en 1991. De hecho, entre
1993 y 1999 se decidió dejar en suspenso la financiación pública de nuevos
medicamentos a menos que fuesen la primera opción disponible para una condición
clínica anteriormente intratable. En 2002 se comenzó a recomendar a los
fabricantes que remitieran un informe farmaco-económico junto son su petición de
reembolso. Este período de voluntariedad de la cuarta garantía se prolongó
hasta el año 2005, momento desde el cual se convirtió en obligatorio para las
novedades farmacéuticas que carecieran de sustitutivo terapéutico. El Comité de
Asistencia Farmacéutica es la entidad responsable de revisar la documentación
proporcionada por el fabricante. Dicho comité juzga en primer lugar si existen
medicamentos equivalentes ya financiados. Si ése es el caso, entonces
directamente recomienda la inclusión del producto en la lista sujeta a precios
de referencia. Si no existen medicamentos sustitutivos, entonces es cuando se
tiene en cuenta la relación coste-efectividad del producto y se formula una
recomendación respecto de su inclusión en la lista de fármacos no sujeta al
sistema de precios de referencia.
ENSEÑANZAS PARA LA SANIDAD PÚBLICA ESPAÑOLA
Las experiencias que acabamos de revisar comparten la aplicación de la
farmacoecono-mía como criterio para informar decisiones relativas a la
regulación pública del mercado farmacéutico. Tras este elemento común se esconde
una gran heterogeneidad, lo cual sugiere que los procedimientos de cuarta
garantía son trasplantables a sistemas sanitarios muy diversos. Tengamos en
cuenta que, por ejemplo, Reino Unido y Finlandia carecen de un sistema de
precios de referencia, mientras que los otros países de la tabla 2 lo poseen.
Incluso entre estos últimos países afloran diferencias, ya que mientras que Sue-cia
aplica los precios de referencia sólo a productos de marca sin patente y a
genéricos, Australia y Países Bajos no excluyen a los medicamentos de marca con
patente. En Canadá, por su parte, no se aplica un sistema de precios de
referencia centralizado, sino que sólo lo utilizan algunas provincias. Algo
semejante ocurre con los formularios o listas positivas, ya que mientras que
Suecia y Reino Unido carecen de ellas, el resto de los países considerados sí
las tienen, incluyendo en ocasiones varios niveles de financiación (incon-dicionado
o subordinado a ciertas indicaciones y/o grupos de pacientes). Por último, el
control ejercido sobre los precios industriales también difiere, abarcando desde
el caso de Reino Unido, donde los precios son libres, hasta Países Bajos,
Finlandia y Canadá que utilizan, entre otros criterios, precios de referencia
externos.
Así pues, en la medida en que países con sistemas sanitarios públicos muy
diferentes han instaurado la cuarta garantía, no debería descartarse a priori su
instrumentación (con éxito) en España. Las mejoras que podría introducir en la
política farmacéutica española fueron señaladas cuando identificamos las
debilidades de la regulación pública actual. Los ejemplos que han proporcionado
otros países deberían servir para diseñar el cómo.
A nuestro juicio, un diseño posibilista debería ser gradual, no radical. En este
sentido, el alcance de la cuarta garantía en España podría imitar el sistema
británico, de modo que no se aplicara la cuarta garantía a todas las novedades
farmacéuticas, sino sólo a las seleccionadas por su presunta relevancia
terapéutica e impacto presupuestario. En esta tarea de selección de tecnologías
emergentes deberían participar las Comunidades Autónomas a través de sus
agencias regionales de evaluación. La Agencia del Medicamento podría ser la
institución encargada de formular las recomendaciones sobre el reembolso de los
medicamentos seleccionados, basando su decisión en los informes elaborados por
un comité de evaluación económica cuyos miembros deberían ser competentes en
farma-coeconomía. Asimismo, tal y como sucede en Australia, las recomendaciones
de reembolso basadas en la relación coste-efectividad de los medicamentos
podrían servir de base para acordar el precio del medicamento con la industria.
El sistema de precios de referencia podría conectarse al proceso descrito, de
modo que uno de los criterios manejados para determinar las formas innovadoras
galénicas a las que alude la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos
y Productos Sanitarios fuese el farmacoeconómico. De hecho, en el caso de
innovaciones claramente coste-efectivas, lo más coherente sería que fueran
excluidas permanentemente del sistema de precios de referencia (circunstancia
ésta que exigiría una modificación de la actual ley). El nivel de reembolso de
estas innovaciones coste-efectivas se basaría en los precios utilizados en las
evaluaciones económicas que hubieran dado lugar a una recomendación favorable
para que el producto sea financiado por el SNS. Podrían establecerse límites
máximos, a semejanza de lo establecido en los Países Bajos, pero aun así el
sistema ganaría en flexibilidad proporcionando incentivos a la industria para
innovar, al tiempo que el regulador asegura que está invirtiendo eficientemente
sus recursos.
Un último beneficio de la utilización de la farmacoeconomía sería la
racionalización de la prescripción, así como de las decisiones referentes a la
prestación farmacéutica hospitalaria. De nuevo el ejemplo británico sirve de
referente, ya que la difusión de orientaciones basadas en los resultados de
análisis farmacoeconómicos podría resultar eficaz, siempre y cuando, como ocurre
en el Reino Unido, se supervisara el grado de adherencia a las mismas. En el
ámbito hospitalario, la creación de comités de evaluación adiestrados en la
interpretación de los conceptos farmacoeconómicos, unido a la incorporación de
evidencia económica en las guías de práctica clínica, ayudaría a ordenar la
introducción de nuevos medicamentos de elevado coste (p. ej., citostáticos y
antrirretovirales) en la prestación farmacéutica hospitalaria.
La farmacoeconomía puede ser una herramienta valiosa para establecer prioridades
en la financiación de los medicamentos. Su lógica se aparta de la mera
contención de costes, persiguiendo efectos más duraderos sobre la oferta y la
demanda farmacéutica. Además, parece un enfoque más adecuado para abordar lo
que en alguna ocasión20 se ha calificado como “el problema farmacéutico”: la
tensa dialéctica entre los objetivos del regulador, interesado en que no se
rebase la restricción presupuestaria, y las aspiraciones de la industria, que
persigue recuperar la inversión en I+D acometida. En nuestra opinión, frente a
otras opciones, la utilización transparente de la farmacoeconomía como
herramienta que suministre información al regulador para distinguir las
innovaciones realmente coste-efectivas de las que no lo son sería un medio más
eficiente para retribuir adecuadamente el esfuerzo innovador de la industria, y
permitiría separar el grano de la paja.
AGRADECIMIENTOS
Los autores agradecen el apoyo financiero del Ministerio de Ciencia e Innovación
(SEJ2007-67734) así como de la Junta de Andalucía (PO7-SEJ-02936).
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Medicamentos y Productos Farmacéuticos.
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Cornwall: Edward Elgar Publishing Limited, 2005; 35-58.
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