El protocolo que
autoriza judicialmente a medicar a los enfermos mentales graves que no quieren
seguir un tratamiento y que fue elevado al CGPJ por el TSJ valenciano es
criticado por el autor, pues cree que estos pacientes tienen los mismos derechos
que el resto de los ciudadanos.es el sufrido por el trabajador en el trayecto de
su casa al trabajo y viceversa, siempre que no interrumpa el trayecto por causas
ajenas al trabajo.
Onésimo González
30/12/2008
El número de Diario Médico del 26 de noviembre de este año informó acerca de un
protocolo de la Audiencia Provincial de Alicante, que la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha elevado al Consejo
General del Poder Judicial (CGPJ), presentándolo como alternativa a la
enfermedad mental grave. El documento, denominado medicación judicial en la
información, es una forma de autorización judicial a "los profesionales
sanitarios o a las familias" para medicar a enfermos mentales graves que se
niegan a seguir tratamiento.
Hace algo más de un año, en estas mismas páginas (ver DM del 8-VI-2007), se
señalaba la contumacia judicializadora de la atención a los enfermos mentales
que muestran algunos colectivos sociales y profesionales, incapaces de aceptar
que los enfermos mentales son, antes que nada, ciudadanos como los demás y
enfermos totalmente equiparados a los otros. Dichos colectivos siguen
concibiendo a la psiquiatría como un instrumento de defensa social, como un
agente del orden, y no como un agente de salud plenamente integrado en el
sistema sanitario.
El primer desatino judicializador fue el artículo 765 del proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC), presentado en octubre de 1998 y que atribuía a los
jueces la facultad de dar el alta a los pacientes ingresados de modo
involuntario con autorización o aprobación judicial. La movilización social y
profesional que suscitó dicha pretensión consiguió modificar el proyecto
legislativo, aprobándose el 763 de la LEC en su actual redacción (heredero del
211 del Código Civil) y que reconoce, como no puede ser de otra manera, que el
alta médica es competencia y responsabilidad del médico y no del juez.
Autorización judicial
El segundo desatino fue la pretensión de modificar el artículo 763 de la LEC
introduciendo la posibilidad de autorización judicial de tratamientos
involuntarios ambulatorios. Conducida por la Confederación Española de
Agrupaciones de Familiares y Enfermos Mentales, tal iniciativa tuvo la virtud de
propiciar un prolongado y fructífero debate en la Comisión de Justicia e
Interior del Congreso que, iniciado en 2004, está por concluir y entre cuyas
sesiones considero muy ilustrativa la del 17 de mayo de 2007.
En dicho debate se han sucedido grupos parlamentarios, asociaciones
profesionales, colectivos de familiares, representantes de usuarios y expertos
altamente cualificados a título individual. La conclusión es que cada vez está
más claro que no es necesaria la modificación legislativa, ya que la normativa
vigente (artículo 9 de la Ley 41/02 de Autonomía del paciente, artículo 6 del
Convenio de Oviedo) contempla las intervenciones médicas no consentidas para
todo tipo de pacientes y en todo tipo de circunstancias; opinión que comparten
asociaciones profesionales, expertos a título individual y el Defensor del
Pueblo Español.
El tercer desatino, que puede calificarse de esperpéntico, fue la iniciativa del
Ministerio de Justicia en octubre de 2006 de introducir en el Proyecto de Ley de
Jurisdicción Voluntaria una nueva regulación de los tratamientos ambulatorios
involuntarios. El entonces ministro, López Aguilar, ignoró el debate que se
venía produciendo en la Comisión desde dos años antes, descalificó a los
intervinientes y eludió el preceptivo informe del Consejo General del Poder
Judicial.
Tal iniciativa sorprendió a todos e indignó a más de uno. Además del vicio
formal, técnicamente era insostenible, como la totalidad del proyecto
legislativo. Tanto es así que ha tenido el privilegio de ser el único proyecto
de ley que, aprobado en el Congreso, hubo de ser retirado por el Gobierno antes
de la discusión en el Senado al ser imposible su aprobación, por impresentable.
En ese proyecto abortado se funda jurídicamente el protocolo alicantino (punto
5, régimen jurídico, primer párrafo), que calificamos de cuarto y último
desatino (último por el momento).
Titulares de derechos
Me parece muy preocupante que profesionales e instituciones jurídicas participen
o protagonicen iniciativas como las que criticamos, ya que parecen ignorar, o al
menos no considerar, que los enfermos mentales son titulares de derechos y
sujetos de imputación de responsabilidades como los demás ciudadanos. Desde la
promulgación de la Ley General de Sanidad (abril 1986) están totalmente
equiparados a los demás enfermos, y su atención integrada en el Sistema Nacional
de Salud, integración desarrollada tanto en la Ley de Cohesión y Calidad como
sobre todo en el Real Decreto de Cartera de Servicios, cuyos anexos enumeran lo
que la atención a la salud mental compete a la atención primaria y a la
especializada, y que incluye como en el resto de los enfermos la atención
urgente, intervención domiciliaria y transporte sanitario, etc.
Carece de sentido establecer servicios, recursos o normas específicas sólo para
enfermos mentales cuando existen o están contemplados para el común de los
enfermos. Sólo sirve para señalar la diferencia y fundar la estigmatización.
Además de la posibilidad de tratamiento involuntario que brindan la Ley de
Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y el Convenio de Oviedo,
si la alteración es persistente y afecta al autogobierno cabe la declaración de
incapacidad, que puede referirse o limitarse al cuidado sanitario y en cuya
sentencia el juez puede designar a quién haya de sustituir la voluntad del
paciente en ese punto. Si la conducta del paciente es amenazadora, agresiva y
lesiona bienes o personas, debemos remitirnos al Código Penal; la enfermedad
mental sólo a veces exime o atenúa la responsabilidad.
El juez penal dispone de las diversas medidas de seguridad, entre las que se
incluye la imposición de tratamiento con o sin privación de libertad. Lo que no
deben hacer los jueces es dar altas médicas, ordenar medicaciones, ni suplir la
responsabilidad de los pacientes, sus familias y la de los profesionales
sanitarios; cuando alguien enferma debe acudir o ser llevado al médico y no al
juez. Muchas veces lo que se califica como enfermedad no lo es; en ocasiones los
medicamentos tienen efectos secundarios intolerables y no son pocos los
pacientes que mejoran al dejar de medicarse. El 763 de la LEC es un mecanismo de
garantía del derecho a la libertad personal; derecho cuya defensa compete a los
jueces mas allá de la función jurisdiccional (art. 117.4 Constitución Española)
y no es propio que se utilice, de modo perverso, para judicializar la asistencia
psiquiátrica.
Fuente: Diariomedico.com