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División del trabajo y de la responsabilidad en la actuación médica Ingeborg Puppe Universidad de Bonn BARCELONA, OCTUBRE DE 2006
Abstract*
La división del trabajo solamente es eficaz cuando cada uno puede confiar en que el otro cumpla sus tareas. Por ello, este principio, llamado principio de confianza, rige para la definición de los deberes de cuidado, por lo menos en el caso del trabajo en equipo de personas que están en el mismo nivel. Este principio de confianza restringe los deberes de cuidado de quienes intervienen, pero no la responsabilidad de aquél que ya ha infringido su deber.
Si varios intervinientes han contribuido por igual a un daño mediante infracciones del deber de cuidado, ninguno de ellos puede exonerarse de responsabilidad alegando que ha confiado en el cuidado de los demás. Esto es válido con independencia de si han actuado simultáneamente o uno tras otro. Y también es válido con independencia de si la infracción del deber de cuidado por parte de uno de los intervinientes basta por sí sola para explicar el resultado o si solamente lo hacen ambas juntas.
Si un interviniente ha omitido su deber de recurrir a otra persona que sea más competente, no puede alegar, para exonerarse de responsabilidad, que la persona competente habría podido no respetar su deber en caso de que se hubiera recurrido a ella. En el examen de la causalidad y de la imputación hay que suponer, más bien, que aquella persona a la que había que recurrir habría cumplido totalmente su deber. Esto tiene su razón normativa en que nadie puede alegar infracciones del deber ficticias por parte de otros, si él mismo ha hecho al otro imposible el cumplimiento del deber o no se lo ha hecho posible.
2. Imputación de segundos daños 3. La omisión de acudir a una persona competente que preste ayuda 4. Bibliografía (1)
Ahora bien, la experiencia enseña que muchas veces los demás sujetos que participan en el tráfico no respetan las normas. Sin embargo, si quien participa en el tráfico, al valorar si es posible que cause un peligro a través de un determinado comportamiento, tuviera que contar con la posibilidad de que los demás se comporten incorrectamente, podría conducir como máximo a velocidad de paso o de parada. Pues bien, en primer lugar, el principio de confianza hace posible el tráfico rodado moderno, en la medida en que restringe normativamente el principio que reza “cuenta con todos los factores de peligro que, según la experiencia, puedan surgir”.
Sin embargo, no sólo el tráfico rodado depende del principio de confianza, sino todas las formas de trabajo en equipo . Sin el principio de confianza, los que intervienen en un trabajo en 2 equipo no podrían exonerarse recíprocamente de responsabilidad y, por tanto, ya no podrían cumplir sus tareas propias con la diligencia necesaria. ¿Qué es lo que gana el cirujano que tiene a su lado a un anestesista que se encarga de la anestesia, si en todo momento debe contar con que el anestesista cometa un error y debe prepararse para ello? ¿Cómo va a poder el anestesista concentrarse en su tarea de supervisar la anestesia, si tiene que vigilar al tiempo que el cirujano no olvide una gasa en la barriga del paciente? Así pues, el principio de confianza es un elemento necesario de toda división del trabajo.
El principio tiene su máxima validez entre partners del trabajo en equipo que están en el mismo nivel, por ejemplo, entre el anestesista y el cirujano. En cambio, en las relaciones de superioridad y subordinación, este principio rige solamente de manera limitada. Así, el médico que ha prescrito una medicación tiene que cerciorarse de que la enfermera ha entendido correctamente su prescripción . Cuando un médico joven en período de formación tiene que realizar por primera vez una determinada operación, el médico adjunto asume el rol de asistirle. Aunque desde una perspectiva puramente externa el médico adjunto solamente marca las pautas, tiene evidentemente la tarea de supervisar al médico joven, es decir, que precisamente no le está permitido confiar en que este último cumplirá todos los deberes de cuidado de un cirujano.
Por último, está claro que en Derecho médico, al igual que en Derecho de la circulación, el principio de confianza deja de estar vigente cuando se pueden identificar puntos de apoyo de que otro sujeto que interviene ha cometido o va a cometer un error. La enfermera experimentada en una determinada clase de medicación actúa contrariamente a cuidado cuando sigue sin reflexionar la prescripción de un médico, pese a que podría haberse dado cuenta fácilmente de que el médico se confundió al indicar la dosis.
La sanción por una infracción del deber de cuidado consiste en hacer responsable penalmente y, en su caso, también civilmente de sus consecuencias al autor. Sin embargo, el hecho de que alguien esté a punto de comportarse descuidadamente o de que ya lo haya hecho no es un fundamento para intensificar hasta tal punto los deberes de cuidado para él vigentes que tenga que prepararse para el comportamiento descuidado de otros intervinientes.
Pues bien, sería bastante grotesco que el cirujano se pudiera exonerar de la responsabilidad por la complicación alegando que podía confiar en el cuidado del médico encargado del tratamiento posterior. ¿En qué momento podría confiar?, ¿quizá en el momento en que dejó la pinza arterial en el abdomen del paciente? Admitir esto no resulta absurdo porque, evidentemente, el médico no haya actuado conscientemente, ni tampoco porque sea inmoral acogerse a la confianza en el cuidado de los demás cuando uno mismo no respeta sus deberes de cuidado. La razón por la cual admitir esto es absurdo es que el principio de confianza tiene exclusivamente la función de restringir los deberes de cuidado de cada interviniente, pero no su responsabilidad.
Por tanto, el principio de confianza no es en absoluto aplicable cuando consta que quien interviene se ha comportado contrariamente a fundamentar que este último responde de todas las consecuencias cuidado .Así pues, para causado, no es6que haya necesaria una proposición cuyo contenido sea que quien se comporta contrariamente a cuidado no se puede acoger al principio de confianza.
El problema solamente pertenece a nuestro tema en la medida en que el caso estándar sea el del médico que, en el tratamiento de un primer daño, por ejemplo, unas lesiones imprudentes en el tráfico rodado, comete un error médico, con lo cual se plantea la pregunta de si las consecuencias de este error también se le han de imputar al primer sujeto que ha dañado. En la doctrina alemana se ofrece una fundamentación adicional para negar tal imputación, a saber, la de que en el segundo daño solamente se ha realizado el riesgo no permitido del error médico, y no el del accidente de tráfico.(8)
Para explicar esto causalmente, se necesita el hecho de que la víctima ha sido lesionada antes por un primer sujeto, pues, de lo contrario, no habría habido ningún motivo para ir en taxi. Ahora bien, el trayecto en taxi es en sí un estado permitido. Hoy en día el riesgo de ir en taxi pertenece al riesgo general de la vida de todo ciudadano. Por tanto, quien ha provocado que otro se desplace en taxi tampoco es responsable de un accidente de tráfico causado por tal conducción, en el caso en que lo haya hecho a través de un comportamiento no permitido. El estado permitido interrumpe la imputación(9)
En el conocido caso del mirador hubo un error grave por parte de los médicos. El acusado había volcado el mirador (11) en el que se sentaba su tío para cazar. Al principio, la caída resultó ser leve, pues el tío solamente se rompió un tobillo. Sin embargo, el médico que lo trataba no prescribió al paciente, que ya era mayor, una sustancia anticoagulante para prevenir una trombosis o una embolia, ni le advirtió de que debía moverse diariamente. El paciente no abandonó la cama en seis semanas. Debido a ello, sufrió una neumonía y una embolia y ello le provocó la muerte. Pese a que, sin lugar a dudas, este error del médico era grave, el Tribunal Supremo alemán ni siquiera se planteó una posible absolución del sobrino acusado de homicidio imprudente e incluso lo condenó por lesiones con resultado de muerte.
Ahora bien, solamente existe una preponderancia del segundo (12) responsable cuando el comportamiento responsable del primer autor no fue asimismo grave. En el caso del mirador, resultaría difícil decidir si el comportamiento en el que la imprudencia fue más grave respecto a la vida de la víctima fue el comportamiento del sobrino o el del médico.
Ciertamente, en principio, el comportamiento del sobrino condujo a una ruptura de tobillo aparentemente inocua, pero, al caer del mirador, el tío se podría haber partido la columna vertebral, la nuca o el cráneo.
Sin embargo, incluso aunque la responsabilidad del primer autor sea esencialmente inferior que la del médico, se plantea la pregunta de si hay una razón para exonerar a aquél totalmente de la responsabilidad por las consecuencias del error médico. Si el orden hubiera sido el contrario, esto es, si el comportamiento responsable del primer autor hubiera sido grave y el error del médico, en cambio, de poca importancia, no se absolvería al médico con la argumentación de que la contribución del primer causante a la producción del resultado final es esencialmente más importante que su propio comportamiento responsable.
Ello es así porque que el peligro en la lucha contra el cual el médico ha fracasado debido a su imprudencia leve proceda de un fenómeno natural o de un comportamiento humano incorrecto no es una diferencia relevante para su responsabilidad. ¿Debería el causante del peligro estar en una posición mejor solamente porque el comportamiento incorrecto del médico sigue al suyo? Si pudiera alegar que el médico, mediante su imprudencia, le ha involucrado en cierta medida en la responsabilidad por el resultado más grave, el médico podría alegar con el mismo derecho que previamente el primer autor le condujo a la situación en la que debía ser cuidadoso para evitar el segundo daño. La máxima según la cual “el último la paga” puede ser (13) aceptable “político-criminalmente”, pero no es justa.
Si en el caso concreto no hay puntos de apoyo para pensar que el médico adjunto se podría haber comportado contrariamente a deber, los tribunales supondrán que él habría actuado conforme a deber y que, de este modo, habría evitado el daño al paciente. En cambio, si el caso concreto ofrece puntos de apoyo para dudar del esmero de la persona de apoyo a la que había que recurrir, según el BGH, la responsabilidad de la persona que debería haber recurrido a ella por las consecuencias de la falta de asistencia depende de la prueba de que esa persona de apoyo habría cumplido su deber en el caso concreto. Sin embargo, por principio, esta prueba es imposible.
Esto ocurrió un viernes. El domingo siguiente, el médico adjunto hizo una visita y verificó los síntomas, esto es, los dolores y la fiebre. Debería haber llamado al equipo de laboratorio, que los domingos solamente acude en caso de llamada, para que hiciera las exploraciones necesarias dirigidas a averiguar la dimensión del proceso inflamatorio. Retrasó las medidas al lunes siguiente. El lunes, el proceso inflamatorio estaba tan avanzado que ya no se podía controlar. La paciente murió. En la medida en que retrasó las medidas al lunes siguiente, el médico adjunto se hizo responsable de un error médico grave y fue condenado por el homicidio imprudente de la paciente. En cambio, el BGH revocó la condena del médico ayudante por homicidio imprudente con la argumentación de que el tribunal de instancia no constató si la dejadez del médico adjunto se debía a que era fin de semana o era una dejadez habitual, es decir, si el médico adjunto habría tomado las medidas necesarias de diagnóstico en caso de haber tenido noticia de los síntomas el viernes anterior, día en que el laboratorio sí estaba a su disposición (14)
Y eso no es válido para el comportamiento humano. Es más, según los conocimientos médicos actuales, tampoco es válido para muchos procesos biológicos. Por ejemplo, cuánto va a vivir un paciente de cáncer después de la operación no es solamente imprevisible, sino que objetivamente es algo incierto, porque que la enfermedad se desarrolle más deprisa o más despacio depende de un gran número de procesos no determinados y, no en último lugar, de la actitud psíquica del mismo paciente y de las personas que están a su alrededor. Por consiguiente, la teoría del incremento del riesgo es aplicable, por ejemplo, en el supuesto en que el médico ha omitido la radioterapia posterior que está indicada para todo caso, aunque nunca se pueda decir con una seguridad del 100% que el paciente habría vivido más tiempo si se le hubiera aplicado la radioterapia indicada. El principio in dubio pro reo no puede 17 exigir un 100% de prueba allí donde no hay un 100% de certeza. Así pues, solamente hay dudas cuando objetivamente existe una respuesta a la pregunta, pero, en el caso concreto, el juez no dispone de los medios de averiguación para comprobarla
Ahora bien, aunque en nuestro caso de partida se da tal indeterminación objetiva, la 18 también solución correcta no es aplicarle la teoría del incremento del riesgo. Esto queda claro si se modifica el supuesto de tal manera que, por cualquier motivo, en el caso concreto conste que, si hubiera sido informado, el sujeto a quien no se recurrió no habría cumplido su deber. Supongamos que el médico adjunto ha apagado su teléfono móvil o que se aleja tanto de la clínica que, en contra de su deber de disponibilidad, hace que sea imposible localizarle. Si se negara la responsabilidad del médico ayudante por la falta de asistencia con el argumento de que su intento de informar no habría conducido a la prestación de la asistencia necesaria, con el mismo derecho el médico adjunto podría alegar para exonerarse de responsabilidad que el hecho de no estar localizable no ha jugado ningún papel en el presente caso, pues el médico ayudante ni siquiera intentó localizarle. Ambos podrían exonerarse aludiendo a la infracción del deber cometida por el otro y ninguno de ellos sería responsable de la muerte de la paciente.
Esto es válido incluso cuando, en el caso concreto, existan buenas razones para suponer lo contrario, ya que no se trata de una regla de imputación fundamentada de manera fáctica, sino normativamente.
De manera distinta debe juzgarse el caso en el que efectivamente el médico adjunto no estaba en condiciones de prestar asistencia, por ejemplo, porque en ese momento él mismo estaba siendo llevado en ambulancia a la clínica, víctima de un infarto cardíaco. Si en este caso no existiera ningún sustituto disponible, lo cual es en la práctica difícil de imaginar, sería objetivamente imposible para el médico ayudante cumplir su deber de conseguir ayuda. Desde luego, en este caso también se podría decir con cierta razón que el hecho de que el paciente no haya recibido la asistencia necesaria también se puede explicar con el hecho de que el médico ayudante no ha avisado al médico adjunto, porque si alguien no es informado, el hecho es que no puede acudir, con independencia de que haya o no motivos adicionales para ello. Sin embargo, en este caso, es preferible explicar la falta de asistencia con el hecho de que, por motivos fácticos, el obligado a asistir no estaba en condiciones de prestar asistencia, pues, en este caso, quien no le ha avisado no alega una infracción de deber ajena, sino la imposibilidad que tenía el otro para cumplir su deber, la cual tenía una causa natural. Ahora bien, si junto a la causa del daño introducida contrariamente a deber por el autor concurre otra causa natural que también explica suficientemente la producción del daño, se le debe dar prioridad a esta explicación natural este caso y solamente en él, el autor debería poderse exonerar con el argumento de. En a la20que víctima no le habría servido de nada que él hubiera cumplido su deber.
En la explicación de un daño con el fin de imputarlo, no solamente deben tenerse en cuenta las normas jurídicas que también son válidas para los demás intervinientes, sino también las reglas de inteligencia, en especial aquellas reglas de inteligencia que son válidas para el paciente mismo. Cuando el médico ha omitido dar al paciente un consejo sobre su comportamiento futuro o informarle sobre un peligro, no debería poderse exonerar alegando que, por razones prácticas, no se puede excluir que, en caso de que el médico le hubiera informado conforme a deber, el paciente hubiera desoído sus consejos y se hubiera expuesto conscientemente al peligro. También en este caso, la posible infracción de la incumbencia del paciente se debería dejar fuera de la explicación del daño, por ser una causa sustitutiva irrelevante. Quien no es avisado no puede (21) tomar precauciones. No se le ofrece oportunidad alguna de cumplir o infringir sus incumbencias de autoprotección. El daño que se siga de ello debería imputársele a quien, contrariamente a deber, no le ha proporcionado esta posibilidad.
La ciencia jurídica no puede, ni siquiera aludiendo a su carácter normativo, cerrarse a los conocimientos y métodos con los que otras ciencias resuelven la tarea de explicar causalmente los acontecimientos, a no ser que quiera rezagarse respecto al grado de racionalidad y lógica alcanzado por estas otras ciencias. No habría nada menos científico. Sin embargo, el interés que motiva el conocimiento a partir del cual el jurista explica causalmente un acontecimiento es un interés distinto al de los científicos de la naturaleza, los médicos, los psicólogos o los sociólogos. Se trata del interés en la imputación justa. Por esta razón, al jurista le está permitido formular reglas de la explicación causal de un acontecimiento de modo diferente a como lo haría el científico de la naturaleza, el psicólogo o el sociólogo.
Una de estas reglas es que, siempre que se necesita un comportamiento humano ficticio para reconstruir un proceso causal, hay que suponer que este comportamiento ficticio cumple con los deberes de esta persona y es racional en atención a los propios intereses. Esto también es válido precisamente cuando existen puntos de apoyo reales para pensar que la persona en cuestión posible o probablemente no se habría comportado conforme a Derecho o de modo racional. Ningún científico de la naturaleza o humanista aceptaría tal regla de explicación contrafáctica.
El
jurista puede y debe aceptarla porque nadie puede exonerarse de las
consecuencias de su verdadera infracción del deber con base en una infracción
de deber ficticia o con una irracionalidad ficticia de otro.
Bibliografía
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* Título original “Arbeitsteilung und Verantwortungsteilung beim ärztlichen Heihandeln“. Traducción al español*de Nuria Pastor Muñoz, doctora en Derecho penal. Universidad Pompeu Fabra, Barcelona.
1 BGHSt 7, 118; 12, 81 (83); 13, 169 (172), BGH, Verkehrsrechts-Sammlung, 14, 294; 15, 123.1 2 S/K(2004), 15/68; S(1961), p. 383 (pp. 387 y ss.); Systematischer KommentarTRATENWERTHUHLENTRATENWERTHH, anexo al § 16, núm. marg. 39. 3 BGHSt 6, 282 (283); cfr., también, BGHSt 3, 91 (95); 4 BGHSt 11, 389 (393); 17, 299 (301); BGH, VRS,, previo al § 13, núm. marg. 164.3 4UPPE15, 450 (451); 35, 114 (116); 181 s.; OLG Karlsruhe, VRS, 98, 280(284); W(1969), p. 133; S/K(2004), 15/69; de otro parecer, R(2006), 24/24.ELZELTRATENWERTHUHLENOXIN
5 Nomos Kommentar-P, previo al § 13, núm. marg. 166; la
misma (2002), 5/11; la misma (1987), p. 595 (p.
611);5 SUPPE/K(2004), 15/67. 6 Nomos Kommentar-PUPPE, previo al § 13, núm. marg. 166; la misma (2002), 5/11; la misma (1987), p. 595 (p. 611); STRATENWERTH/KUHLEN (2004), 15/67 7 Systematischer Kommentar-RUDOLPHI, previo al § 1, núm. marg. 73 s. 8 Systematischer Kommentar-RUDOLPHI, previo al § 1, núm. marg. 74; FRISCH (1988), p. 427. 9 PUPPE (2002), 4/4 y ss. (7); la misma, Nomos Kommentar, previo al § 13, núm. marg. 15; JAKOBS (1991), 7/78, con nota 131. 10 PUPPE (2002), 4/15. 11 BGHSt 31,96. 12 Asímismo, ROXIN (2006), 11/117; BURGSTALLER (1985), p. 357 (p. 365). 13 Nomos Kommentar-PUPPE, previo al § 13, núm. marg. 163; la misma (2002), 5/27 s. 14 BGH, Neue Zeitschrift für Strafrecht, 1986, p. 217 (p. 218). 15 STRATENWERTH (1973), p. 227 (p. 233). 16 BGHSt 11,1 (6); Leipziger Kommentar-SCHROEDER, § 16, núm. marg. 190; JAKOBS (1991), 7/101 y ss.; JESCHECK/WEIGEND (1996), p. 584; BAUMANN/WEBER/MITSCH (2003), 14/86. 17 PUPPE (2002), 2/22 y ss. (sobre el caso, BGH, Goltdammer’s Archiv für Strafrecht, 1988, p. 184). 18 STRATENWERTH (1973), p. 227, pp. 290 y ss.; Nomos Kommentar-PUPPE, previo al § 13, núm. marg. 134. 19 PUPPE (2002), 2/38; la misma (2001), p. 287 (p. 298); la misma, en Nomos Kommentar, previo al § 13, núm. marg. 134. 20 Nomos Kommentar-PUPPE, 1ª ed., previo al § 13, núm. marg. 103. 21 Cfr. PUPPE (2002), 2/43.
Fuente: InDret 4/2006
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