Jurisprudencia Civil -
Accidente de un viajero dentro de un autobús urbano. Seguro de responsabilidad
civil y seguro de viajeros
1.
A consecuencia de las lesiones que sufrió el 9 de mayo de 2003, ocasionadas al
caerse al suelo en el interior del autobús urbano en el que viajaba, a raíz de
una brusca frenada de su conductor, la perjudicada, que se reservó la acción
civil en el previo juicio de faltas, demandó a la empresa propietaria del
vehículo y a su aseguradora en reclamación de la correspondiente indemnización,
tanto con cargo al seguro de responsabilidad civil del vehículo, como con cargo
al de viajeros, más intereses del art. 20 LCS respecto de la compañía de
seguros y costas procesales.
Para calcular la indemnización reclamada tomó como
referencia el sistema legal de valoración del daño corporal vigente en el
momento de la demanda (año 2006).
2.
A tal duplicidad de indemnizaciones se opusieron desde un principio las
demandadas, que negaron también su responsabilidad y mostraron su desacuerdo
con la cuantía reclamada por los distintos conceptos.
3.
El Juzgado estimó parcialmente la demanda. En relación con las cuestiones a que
se contrae el recurso de casación, los principales razonamientos de la
sentencia de primera instancia fueron los siguientes: a) la indemnización debe
calcularse en atención al sistema vigente cuando se produjo el siniestro (año
2003) -aplicable, sin hacer distinción, tanto para la determinación del daño
como para su valoración económica-; b) de los tres informes periciales obrantes
debe otorgarse prevalencia al emitido por el médico forense en sede penal; c)
el accidente no fue la causa directa de la invalidez apreciada en el ámbito
laboral, razón por la que no procede conceder indemnización alguna por
invalidez permanente; d) no procede indemnizar el daño moral como concepto
independiente; e) las indemnizaciones fundadas en responsabilidad contractual
(seguro de viajeros) y extracontractual (seguro obligatorio de responsabilidad
civil) son compatibles, y en consecuencia, acumulables las acciones ejercitadas
por la actora en su demanda, correspondiendo a las lesiones sufridas
-periartritis escapoulo humeral, según dictamen forense de 21 de septiembre de
2004-una indemnización, con arreglo al baremo incorporado al anexo del RD 1575/1989,
de 22 de diciembre, por importe de 26 968,72 euros.
4.
La AP estimó en parte los recursos de la actora y de la compañía de seguros con
el resultado de rebajar la indemnización e imponer a la segunda los intereses
del artículo 20 LCS . En relación con las cuestiones que conforman el objeto de
la controversia en casación, la AP afirmó, en síntesis, lo siguiente: a) tras
la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, que modificó el
artículo 21 de la Ley 16/1987 (LOTT), no es posible aceptar la compatibilidad
de las indemnizaciones solicitadas por cuanto los daños sufridos por viajeros
solo serán satisfechos con cargo al seguro obligatorio de viajeros si no
resultan indemnizados con cargo al de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria previsto en la LRCSCVM (a diferencia de lo dispuesto en el artículo
2.3 RD 1575/1989, de 22 de diciembre, regulador del Reglamento del seguro
obligatorio de viajeros, que contempla la compatibilidad de dichas
indemnizaciones); b) la indemnización debe calcularse con arreglo al régimen
vigente cuando ocurrieron los hechos determinantes de la responsabilidad, dado
que la pérdida de valor nominal del dinero se compensa con los intereses del
artículo 20 LCS ; c) las lesiones se estabilizaron, según informe forense, a
los 276 días a contar desde el accidente, lo que sitúa el alta definitiva en el
día 9 de febrero de 2004, sin que deba confundirse baja laboral con incapacidad
temporal a efectos de su indemnización con cargo al seguro obligatorio; d)
procede moderar la indemnización correspondiente a la invalidez apreciando como
elementos correctores los que establece el apartado 7 del anexo -las
prestaciones que ya recibe la actora, y, fundamentalmente, que su situación es
tan solo parcialmente debida a las secuelas derivadas del accidente, lo que
conduce a aplicar un factor corrector del 50%-; e) la actora no justificó la
concurrencia de ninguno de los otros supuestos que para la concesión de daños
morales diferentes a la incapacidad permanente total establece la tabla IV.
5.
Recurre en casación la parte actora-apelante al amparo del artículo 477.2.2º de
la LEC.
El Supremo estima el
recurso.
Fuente: paraprofesionales.com